Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Consulta
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2024-0287
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 12 de diciembre de 2024
Caso: FADI BASSIL NICOLAS interpuso demanda de contenido patrimonial contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por “concepto del valor material actual y pecuniario” de varias herramientas, presuntamente, “dadas en calidad de préstamo” a la Alcaldía del referido ente territorial
Decisión: 1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- Que DECLINA en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala decidir respecto a la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 2 de julio de 2024, por el ciudadano Fadi Bassil Nicolas, antes identificado, contra el Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por “concepto del valor material actual y pecuniario” de varias herramientas, presuntamente, “dadas en calidad de préstamo” a la Alcaldía del referido ente territorial.
Al respecto, esta Sala considera oportuno citar el contenido del numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme a lo expuesto, se evidencia que el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y 3) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si la demanda que nos ocupa, cumple o no con las tres condiciones atributivas (de la competencia) a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que la demanda ha sido intentada contra el Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, al aplicar el mandato contenido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de treinta mil novecientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos ($ 30.926,43), los cuales para la fecha de la interposición de la demanda -esto es, 2 de julio de 2024-, equivalían a un millón ciento veintisiete mil doscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.127.268,37), calculados con base en treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 36,45) por cada dólar según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV). Y por cuanto la Libra Esterlina era la moneda con mayor valor establecida por dicho ente según el “Tipo de Cambio de Referencia SMC”, publicado en su página web, para la fecha de la interposición de la demanda, con un precio cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 46,08) por cada Libra Esterlina, da como resultado el hecho que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a veinticuatro mil cuatrocientas sesenta y tres coma veintiocho (24.463,28 ) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor dispuesto por el Banco Central de Venezuela para ese momento, monto éste que es inferior a la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (70.000), que atribuye competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de este tipo de acciones, con lo cual se considera insatisfecho el segundo requisito. Así se declara.
Ahora bien, visto que la demanda no cumple con uno de los tres (3) requisitos previstos en la Ley para que esta Sala Político-Administrativa conozca la presenta causa, se concluye que este Alto Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer la misma. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, en estricto apego al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Resolución estableció lo que se reproduce a continuación:
“Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de la Sala).
Bajo la óptica de lo anterior y en concordancia con los lineamientos establecidos en la citada Resolución, los Juzgados Superiores Estadales de esta jurisdicción serán competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su interposición.
En tal sentido, visto que la cuantía de la demanda de contenido patrimonial presentada por el ciudadano Fadi Bassil Nicolas, antes identificado, contra el Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, fue estimada en un monto de veinticuatro mil cuatrocientas sesenta y tres coma veintiocho (24.463,28 ) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de interposición de la indicada demanda (2 de julio de 2024), esta Sala concluye que la presente causa cumple con el segundo requisito.
En consecuencia, dado que la causa bajo examen se encuentra en el supuesto previsto ut supra y observando que en el libelo la parte accionante estableció que su domicilio procesal está ubicado en el “Sector bajo Seco, Casco Central, Nro. 47. Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda” esta Sala concluye que la competencia para conocer de dicha demanda patrimonial corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 00551 y 00688 de fechas 20 junio y 20 de julio de 2023, respectivamente). Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA dejó claro cuáles son las condiciones que deben concurrir para que se atribuya la competencia a este órgano jurisdiccional.
Y es que según lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la SPA pueda conocer de las acciones judiciales, es necesario que se cumplan 3 requisitos o condiciones, a saber: 1) que el demandado sea la República, los estados, los municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y 3) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así pues, visto que “…la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a veinticuatro mil cuatrocientas sesenta y tres coma veintiocho (24.463,28 ) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor dispuesto por el Banco Central de Venezuela para ese momento, monto éste que es inferior a la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (70.000), que atribuye competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de este tipo de acciones, con lo cual se considera insatisfecho el segundo requisito” la Sala concluyó que era incompetente por la cuantía para conocer de la demanda.
Fue así como el juez administrativo determinó que son los Juzgados Superiores Estadales los tribunales competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, “ cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación” establecida por el BCV para el momento de su interposición.
Además, dado que en el libelo la parte accionante estableció que su domicilio procesal está ubicado en el “Sector bajo Seco, Casco Central, Nro. 47. Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda”, la SPA concluyó que la competencia para conocer de la demanda patrimonial corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/340555-00986-121224-2024-2024-0287.HTML