Sala: Casación Penal
Tipo De Recurso: Recurso de Casación
Sentencia Nº 280 Fecha: 18/07/2017
Caso: Ronald Miguel Morett Marti
Decisión: ANULA DE OFICIO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, que ordenó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en el presente proceso penal y, por ende, la nulidad de los pronunciamientos dictados por la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenó la entrega plena de los bienes confiscados pertenecientes al referido ciudadano y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Extracto:
“Como se aprecia, tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en el cual se inició el presente proceso penal, como en la actual Ley Orgánica de Drogas, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión del delito objeto de la investigación, incautación de la cual se encuentra exonerado el propietario de dichos bienes cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, por lo que solicitará al juez de control que haya acordado la incautación, su devolución, pedimento que, a tenor de lo establecido en las normas antes citadas, será resuelto en el acto de la audiencia preliminar.
(…) OMISSIS (…)
Atendiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias parcialmente transcritas, los propietarios de los bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido incautados preventivamente con ocasión a la comisión de uno de los delitos previstos en la ley que rige la materia, son los únicos legitimados para recurrir en apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que niegue la entrega de los mismos. Por el contrario, dicho medio de impugnación no procede contra la sentencia condenatoria firme declarada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que acuerde la confiscación de los referidos bienes, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación, en razón de que la propiedad de estos se trasmite al Estado venezolano.
(…) OMISSIS (…)
Bajo estas premisas, en el caso bajo estudio, tal como precedentemente se reseñó, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del representante del Ministerio Público, acordó la incautación preventiva de diversos bienes muebles e inmuebles que, de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas, eran propiedad del ciudadano Ronald Miguel Morett Martí.
Dicha incautación preventiva de estos bienes fue objeto, inicialmente, de oposición por parte de terceros interesados quienes alegaron no solo la propiedad de los mismos, sino también no haber tenido participación en los hechos objeto de la investigación. Oposición que fue negada por el aludido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, motivo por el cual los apoderados judiciales de éstos ejercieron los respectivos recursos de apelación contra ese pronunciamiento, el cual fue confirmado, en su oportunidad, por la por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, los terceros interesados visto el decreto de incautación preventiva sobre otros bienes muebles e inmuebles, solicitaron en diversas oportunidades la devolución, las cuales fueron negadas por el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar con base en que “(…) deberá corresponder a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el que en la realización del juicio correspondiente emita el pronunciamiento sobre la entrega o no (…)”. En virtud de ello, interpusieron recursos de apelación que en su momento fueron declarados inadmisibles por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de “(…) no poseer los mismos legitimación para recurrir (…)”.
De igual modo, en el presente caso, consta que el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, en el juicio celebrado ante la Jueza Itinerante Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los hechos objeto del proceso seguido en su contra, por lo que fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la época en que ocurrieron los hechos), respectivamente; asimismo, en virtud de la condenatoria decretada se ordenó la confiscación de todos los bienes que habían sido incautados preventivamente.
Contra la anterior sentencia, el prenombrado ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, no ejerció recurso alguno, razón por la cual la condenatoria como la confiscación de los bienes, quedó definitivamente firme. No obstante, tal como precedentemente se indicó, los abogados Roberto Taricani Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de las empresas “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, terceros interesados, y Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, también terceros interesados, ejercieron recursos de apelación contra el pronunciamiento de la referida Jueza Itinerante Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la confiscación de los bienes cuya incautación preventiva había sido objeto de oposición, correspondiéndole conocer de dicho recurso a la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez admitidos los recursos ejercidos, declaró con lugar la impugnación del apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de las empresas “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, terceros interesados, ordenando la entrega de los bienes reclamados, siendo ellos los siguientes: “(…) • Inmueble y bienhechurías, ubicada al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del Municipio Baruta, sector Piedra Azul, Municipio Baruta Estado Miranda. • Vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, año 2009, color plata, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8XBBA42EX97802755, placas AA734ZA, identificada en autos. • Vehículo marca Toyota, modelo Hilux DC 4WD 1.G, año 2008, color verde, clase camioneta, tipo Pick Up, serial de carrocería 8XA33ZV2589002875, serial de motor 1GR0875438, placas A77AE5W, identificada en autos. • Vehículo marca Nissan, modelo Armada LE año 2006, color gris, placas AA164BO, serial de carrocería 5N1AA08B86N732898, serial de motor 8CIL, identificado en autos. • Sede del Fondo de Comercio en el cual se desarrolló el objeto social de la empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ C.A.’ ubicado en al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del municipio Baruta, sector Piedra Azul, municipio Baruta Estado Miranda. • Vivienda tipo Unifamiliar construida sobre una parcela signada con el Nro. 009, del Registro de Bienhechurías del poblado Gran Roque, ubicada dentro de la zona de uso poblacional autóctona de la Isla Gran Roque, que forma parte del Archipiélago Los Roques (…)”, más respecto a la impugnación del apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, la declaró sin lugar.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima necesario advertir, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación es una pena accesoria de la pena principal impuesta a los acusados en la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en dicha ley especial, toda vez que la norma en comento expresamente señala: “(…) Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal (…)”.
Corolario de lo anterior, es que siendo la confiscación, en materia de drogas, una pena accesoria, su impugnación queda comprendida en la que se ejerza contra la pena principal que comporta la privativa de libertad, razón por la cual resulta forzoso concluir que por no haber ejercido el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, recurso alguno contra la sentencia condenatoria que le fue impuesta, la misma adquirió el carácter de definitivamente firme y, por ende, la firmeza tanto de la pena por la cual fue condenado, esto es, a ocho (8) años de prisión, como de la accesoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba hasta ese momento la incautación preventiva.
Sobre la base de lo anteriormente indicado, en el presente caso, es indudable la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pues, los apoderados judiciales de los terceros interesados, quienes a todo lo largo del proceso habían ejercido los medios impugnatorios establecidos, en garantía del derecho de propiedad alegado sobre los bienes incautados, no podían ejercer recurso alguno contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que ordenó la confiscación de dichos bienes, por lo que mal podía entonces la referida Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitir la apelación ejercida para posteriormente dictar los pronunciamientos ya señalados, toda vez que, se reitera, lo procedente era el reclamo de los legítimos propietarios mediante la acción reivindicatoria ante los tribunales competentes.
Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, y por el abogado Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, en su condición de terceros interesados, contra la sentencia dictada por la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, respecto de la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en el presente proceso penal y, por ende, la nulidad de los pronunciamientos dictados por la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, ordenó la entrega plena de los bienes confiscados pertenecientes al referido ciudadano y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler. Así se decide (…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala no entró a conocer el recurso de casación, al considerar la existencia según su criterio, de vicios que afectan el orden público, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En la decisión se alegan violaciones de orden constitucional para argumentar la nulidad decretada. Sin embargo, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, no se señala con suficiente especificidad cuál o cuáles actos fueron en sí violatorios de derechos o garantías constitucionales; de qué manera se consideró que fueron violatorios del orden constitucional o por qué la única solución era un decreto de nulidad, entre otros aspectos. Otro de los argumentos de la Sala, consiste en que los recurrentes en Casación debían impugnar la sentencia condenatoria y así poder atacar la pena accesoria a esta, entre las cuales está la confiscación de los bienes. No obstante, en el presente caso, ello no era posible, ya que como terceros interesados (que incluso han venido solicitando la entrega de los bienes incautados desde la etapa de investigación ante el Tribunal de Control como correspondía y éste incurrió en una descarada omisión de pronunciamiento) carecían de la legitimación para impugnar (como lo sugiere la Sala) la sentencia condenatoria.
Cabe resaltar además que la Sala termina anulando de oficio los escritos de apelación de los recurrentes en Casación, lo cual resulta a todas luces improcedente, ya que en materia penal las nulidades sólo recaen sobre diligencias fiscales o judiciales, tal y como lo indica el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/201368-280-18717-2017-C16-259.HTML