Conflicto de no conocer entre tribunales igualmente competentes, se dirime por la prevención y la unidad del proceso

REFERENDO REVOCATORIO

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal

Nº Exp:  CC22-72

Nº Sent: 0097

Ponente:  Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 11/03/2022

Caso: “En fecha 3 de marzo de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO , titular de la cédula de identidad número 8.499.681., por la presunta comisión “… de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”

Decisión: “PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE  a la SALA ESPECIAL N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL,para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO , titular de la cédula de identidad número 8.499.681., por la presunta comisión “… de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (Sic), en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

 TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.”

Extracto: “El presente asunto, trata de unconflicto de competencia de no conocer planteado por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, respecto al recurso de apelación presentado por el abogado Marcos R. La Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de Petróleos de Venezuela S.A, en donde este señaló “… A los efectos de adherirnos al escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la Representación Fiscal 50° Nacional con Competencia Plena en Delitos Contra la Corrupción y Contra el Terrorismo. …”, en el proceso penal seguido contra el ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO , titular de la cédula de identidad número 8.499.681., por la presunta comisión “… de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (Sic).

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

A fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la normativa legal relacionada con la competencia de los tribunales, establecida en el Libro I, Título III, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 75. Prevención

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”.

“Artículo 76. Unidad del Proceso

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”.

De las normas antes citadas, se observa que el principio de la unidad del proceso, es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos -procesos- aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Ahora bien, resulta necesario para la Sala determinar el origen del conflicto planteado, y al respecto se observa:

En fecha 6 de agosto de 2021, el Juzgado (…) de Juicio (…) con Competencia Exclusiva Para Conocer y Decidir Sobre Delitos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, publico el texto integro de la sentencia, mediante la cual “… ABSUELVE al ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO (…)

En fecha 31 de agosto de 2021, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, recibió vía distribución, dos recursos de apelación de sentencia, (…)

(…) 

Y en fecha 23 de septiembre de 2021, la Sala 2 antes mencionada, pronunció decisión, en la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación, (…)

Posterior a ello, en fecha 28 de septiembre de 2021, luego que la Corte de Apelaciones antes referida, dictara decisión con ocasión a los recursos de apelación presentados, el apoderado judicial de la victima Petróleos de Venezuela S.A, abogado Marcos R. La Cruz, se “adhiere” al recurso de apelación de sentencia presentado por el Ministerio Público, (…)

En tal sentido no logra entender la Sala de Casación Penal, en primer lugar, como  la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones (…), plantea un conflicto de conocer, cuando le asiste la razón, a la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, al señalar que “… ante la Sala Especial Dos …. cursa la causa N° 041-2021 … la cual versa sobre los mismos hechos de la causa N° 062-21 nomenclatura de esta sala. …”. (Sic).

Y en segundo lugar, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones que plantea el conflicto de no conocer, alega entre sus argumentaciones  que, “… para la fecha que el impugnante en su carácter de apoderado de PDVSA … interpuso el respectivo recurso de apelación coincidió en la misma fecha que esta Corte de Apelaciones dicto la sentencia por auto separado, es decir, ya había emitido  opinión al fondo de la controversia. …”, situación que contrasta con lo planteado por la Alzada, ya que lo procedente y dable para ella, era verificar si la “adhesión” al recurso de apelación de sentencia, estaba enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y no subrogarse al artículo 82 eiusdem, como una solución alternativa para la resolución del caso, adminiculando entre su motiva la cosa juzgada, que según a criterio de ese órgano superior, operó la preclusión de la impugnación del fallo, lo cual no es cierto, porque de admitirse esa tesis, bajo la óptica del conflicto de no conocer aquí planteado, se vulneraría el principio de la unidad del proceso, es decir, que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, con el fin único de evitar sentencias contradictorias o incompatibles y con ello impedir que se viole el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los involucrados en el proceso penal.

Colorario a lo anterior la Sala debe hacer un paréntesis, sobre la posición poco garante en detrimento de la víctima, realizada por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones, en relación a la cosa juzgada, en el presente caso, y en tal sentido, la cosa juzgada, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotado estos, pasando a ser definitivamente, es decir, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, propenderá en tres aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem);  b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

De lo anterior, se debe precisar que no puede confundirse la preclusión de la impugnación del fallo, cuando por el contrario, y en razón de la economía procesal y de seguridad jurídica de las partes, ha debido tramitarse la “adhesión” del recurso de apelación de sentencia, en la causa principal para posteriormente remitir esas actuaciones originales a una sola Corte de Apelaciones, a objeto de evitar decisiones contradictorias, tan cierto es el erróneo tramite realizado por esa Alzada, que la víctima no fue notificada de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,  y que al intentar consignar el mismo, no le fue recibido, siendo la razón por la cual dicha “adhesión” fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que la falacia de la cosa juzgada mal interpretada no operaba en el presente caso.

En este sentido, no cabe duda para la Sala de Casación Penal, que el primer acto de procedimiento (Interposición de los Recursos de Apelación de Sentencia), fue acreditado ante la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, quien debió seguir conociendo, en razón de la declinatoria que le hiciera la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

 Sobre la figura de la Prevención, la Sala de Casación Penal en sentencia número 274 de fecha 5 de octubre de 2018, precisó lo siguiente:

“… En efecto, siendo la prevención ´(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)´[Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y ´se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal´, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.),  que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad. …”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer y decidir de la causa (…), es la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis versa sobre un conflicto de competencia planteado entre dos Cortes de Apelaciones con igual competencia material, en el que por error en la actuación jurisdiccional, una de las cortes al recibir los recursos planteados les da trámite legal, sin notificar a la víctima de la audiencia que sería realizada dentro del procedimiento de apelación y llegando incluso a dictar sentencia.

Paralelamente a este hecho, la víctima consignó escrito de adhesión a la apelación fiscal, que es redistribuido a otra corte de apelaciones, quien declina a la Corte que previno, oficiándole la remisión de la causa, por cuanto esa corte conocía una causa por los mismos hechos.

La Corte de Apelaciones que primigeniamente conoció de la causa, para este momento ya había dictado sentencia, razón por la cual plantea el conflicto de competencia de no conocer, alegando la cosa juzgada y decidiendo que había operado la preclusión de la impugnación del fallo.

Es decir, un desorden procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que tal decisión viola las normativas legales de la norma adjetiva penal sobre la prevención, la cual se determina por el primer acto del procedimiento, así como de la unidad del proceso, que establece que no se seguirán diferentes procesos, aun cuan haya varios delitos o varios imputados, a los fines de evitar decisiones contradictorias.

En este sentido, define la competencia funcional de los jueces que al conocer una causa primero que otro tribunal debe seguir conociendo de ella, todo lo cual es aplicable para ventilar los conflictos entre tribunales que tengan idéntica competencia -como en el caso bajo análisis-, en cuyo caso, conocerá aquel que realizó el primer acto de procedimiento. Asimismo, explica la sentencia que ello aplica en los casos por delitos conexos.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316147-097-11322-2022-CC22-72.HTML

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