Consecuencias de la falta de consignación del expediente administrativo

PRESCRIPCIÓN

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 1360                                     Fecha: 12-12-2017

Caso:  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 22.01.2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A. contra la Resolución Nro. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003 de fecha 22.07.1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -QUE-PROCEDE LA CONSULTA; -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A.

Extracto:

Asimismo, es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese mismo orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A.mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales esta Superioridad debe señalar que mediante los Autos para Mejor Proveer Nros. AMP-037 y AMP-067 de fechas 7 de junio de 2016 y 5 de abril de 2017, en ese orden, esta Sala requirió al órgano exactor la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, por cuanto en fecha 10 de agosto de 2016 la representación fiscal consignó copia certificada del Oficio impugnado y de un expediente administrativo que no se relaciona con la presente causa, motivo por el cual se advierte que la Administración Tributaria no cumplió con lo requerido por esa Máxima Instancia, ni por el Tribunal a quo; por ende, esta Superioridad actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica que el incumplimiento por parte del Fisco de consignar el expediente administrativo correspondiente, no impide en absoluto que el tribunal de la causa se pronuncie sobre el asunto debatido con los demás medios probatorios cursantes en los autos

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/206343-01360-121217-2017-2012-1811.HTML 

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