Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión
Materia: Penal
Nº Exp: 23-0829
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 05/02/2025
Caso: Los ciudadanos EDWIN JOSÉ CAMEJO LAREZ, JHON CARLOS SALAZAR CENTENO y WILLIAMS ÓSCAR BELLO ARVELAEZ, presentaron solicitud de revisión constitucional de la “…sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resolución sin número, la cual está definitivamente firme, donde la jueza (i) no se pronunció como punto de previo y especial pronunciamiento las excepciones presentadas por los defensores de los procesados. (ii) que la aludida sentencia fue dictada violentándose criterios uniformes de interpretación de normas adjetivas penales y principios constitucionales, afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”. Relacionado con el expediente identificado con el alfanumérico YP01-P-2020-000400, en el cual fueron condenados los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas.
Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
2.- NO HA LUGAR la revisión constitucional planteada por el abogado Omar Ramón Patriz Jiménez, actuando con el carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos Edwin José Camejo Larez, Jhon Carlos Salazar Centeno y Williams Óscar Bello Arvelaez, de la“…Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.”
Extracto:
“(…)
En el caso de autos, el abogado (…) defensor privado (…) denunció que en la sentencia objeto a revisión “…la jueza (i) no se pronunció como punto de previo y especial pronunciamiento las excepciones presentadas por los defensores de los procesados. (ii) que la aludida sentencia fue dictada violentándose criterios uniformes de interpretación de normas adjetivas penales y principios constitucionales, afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Asimismo, el Tribunal (…) de Control (…), en el acta de audiencia preliminar acá mencionada explanó en su dispositiva:
“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación (…) SEGUNDO: Sé admite la acusación (…).
TERCERO: Se CONDENA por Admisión de los Hechos (…); a cumplir la pena de quince (15) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (…) CUARTO: Se CONDENA por Admisión de los Hechos (…) a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y (…) …”.
Ahora bien, luego de examinar el acto objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, aprecia esta Sala que la denuncia de violación al debido proceso sostenida por el peticionario se basa en presuntas violaciones cometidas en el desarrollo de una audiencia preliminar realizada, en la cual tanto los ciudadanos procesados como sus abogados defensores dejaron plasmada con su firma su voluntad de estar de acuerdo y en cuenta de una admisión de hecho consentida en la audiencia, demostrando así ausencia total de disconformidad con el proceso llevado.
Al respecto, se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido esta Sala sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo n.° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. (Resaltado añadido)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado,por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003)
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.
De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Sala Constitucional verificar que en el presente asunto la sentencia objeto de revisión que está siendo aquí analizada, ajustó su pronunciamiento a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia de esta Sala en estos casos de admisión de hechos.
De allí que, procurándose la exhaustividad en el tratamiento del asunto sub examine, se advierte que los alegatos esbozados por el requirente de revisión, dejan en evidencia solo una mera disconformidad el proceso que arrojó como resultado la sentencia condenatoria de los hoy peticionarios, pues esta condena no requería un pronunciamiento especial sobre las excepciones presentadas, cuando los propios imputados admitieron libres de coerción los hechos afirmados por la acusación fiscal.
En conclusión, debe entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, si el mismo se aparta o no coincide con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma válidamente allegada al proceso, los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con su trabajo procesal; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos sobre las denuncias realizadas y así se decide.
Ante lo decidido, esta Sala observa que los solicitantes no encuadraron en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no resulta plausible afirmar que el Tribunal (…) incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de los solicitantes, por el contrario condujo el sancionado proceso con un acertado criterio jurídico, asimismo se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada con motivo de audiencia preliminar en fecha 21 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y; en consecuencia, confirmó la referida decisión. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso bajo análisis, los imputados son acusados por delitos de tráfico de droga. En la audiencia preliminar, admiten los hechos y son condenados. La defensa, al tratarse de una sentencia firme, solicita una revisión constitucional, argumentando la violación del debido proceso, ya que el tribunal de control no se pronunció sobre las excepciones planteadas en tiempo hábil.
La Sala Constitucional revisa diversas sentencias sobre la admisión de hechos y expone algunas características de este procedimiento especial. Entre ellas, señala que el juez debe admitir total o parcialmente la acusación fiscal, explicar suficientemente al imputado las formas de terminación del proceso —siendo la admisión la única viable para este tipo de delito— y advertir que, al acogerse a esta modalidad, la pena se reducirá entre un tercio y la mitad. Sin embargo, al tratarse de un delito grave, la reducción sólo podrá ser de hasta un tercio. Asimismo, indica que la admisión debe referirse a los hechos comprendidos en la acusación y que, una vez comprendidos por el acusado y este dispone admitir, la pena debe imponerse de manera inmediata.
La Sala concluye que el tribunal a quo cumplió cabalmente con los requisitos del procedimiento de admisión de los hechos y que los recurrentes solo evidencian inconformidad con la pena impuesta. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de revisión.
No obstante, desde Acceso a la Justicia observamos que la Sala Constitucional adoptó un enfoque excesivamente simplista en su decisión. Si bien mencionó algunas sentencias sobre el procedimiento de admisión de hechos, se apartó de la uniformidad de muchas otras resoluciones en las que ha establecido que los jueces deben pronunciarse sobre cada uno de los puntos planteados durante el procedimiento. Esto es fundamental, ya que, aunque existen distintos procedimientos, el proceso debe entenderse como un todo en el que deben garantizarse el debido proceso y el cumplimiento de todas las normas y garantías constitucionales.
En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, al finalizar la audiencia preliminar, el juez deberá resolver de inmediato sobre diversos aspectos, entre ellos: numeral 2: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, numeral 4: Resolver las excepciones opuestas y numeral 6: Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Es decir, el juzgador no puede optar entre unos u otros numerales, sino que debe pronunciarse sobre todos los puntos alegados por las partes. Por ello, no se comprende cómo la Sala Constitucional omite este mandato legal y sus propios criterios sobre la obligatoriedad de decidir sobre cada aspecto planteado.
En este caso, el juez de primera instancia debió declarar sin lugar las excepciones antes de pronunciarse sobre la admisión de los hechos. Alternativamente, la Sala Constitucional podría haber considerado inoficioso retrotraer el proceso, dado que la sentencia ya estaba firme y no cambiaría el resultado final. Sin embargo, al no hacerlo, deja abierta la posibilidad de que los jueces omitan el control formal y material de la acusación cuando el acusado decide admitir los hechos, lo que desnaturaliza las normas procesales y debilita las garantías del debido proceso.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341197-0032-5225-2025-23-0829.HTML