Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Solicitud de avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: 20-0428
Nº Sent: 0754
Ponente: Rene Alberto Degraves Almarza
Fecha: 09/12/2021
Caso: “Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, vía correo electrónico, el 9 de noviembre de 2020, el abogado Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 10.378.753, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque al conocimiento de la causa N°. 2020-327513, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.
Decisión: (…) 1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de avocamiento interpuesta primariamente por el abogado Jesús Fernando Mendoza, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO: y luego por los profesional del derecho los profesional del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar Moreno, defensores de los ciudadanos Julio Israel ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados.
2.- PROCEDENTE la presente solicitud de avocamiento.
3.- CON LUGAR la solicitud de avocamiento, en consecuencia se AVOCA a la causa penal MP-292931-2018, seguida a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; a quienes se les sigue una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
4.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, en contra de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la decisión de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión identificadas con los alfanumérico C9-002-2020, C9-003-2020, C9-004-2020, C9-005-2020, C9-006-2020 C9-007-2020 y C9-008-2020; y todas los actos procesales posteriores llevado a cabo en el presente proceso penal.
5.- Se REPONE la causa, al estado de que el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal, de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; en sede fiscal, quienes deberán afrontar en proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal a cargo de la causa, hasta tanto el juez de control correspondiente decida acerca del mantenimiento o no de la referida medida cautelar sustitutiva dictada por esta Sala, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Se ORDENA al tribunal de primera instancia en funciones de control al cual corresponda conocer del presente asunto, que provea lo conducente a los efectos de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada por esta Sala en el particular anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 424.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto: (…) Expuesto como ha sido lo anterior, observa la Sala, que en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional para que conociera del proceso penal distinguido con el alfanumérico N° 2020-327513, seguido a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de presuntas “irregularidades” que según alegan los solicitantes, causaron un desorden procesal, las cuales, en su criterio, violentan la garantía del debido proceso como consecuencia de una investigación penal que fue llevada por el Ministerio Público a espalda de los imputados, debido a que “…[la] investigación, desde su inicio en el año 2018 y hasta el presente día, se ha realizado, en su totalidad, a espaldas de [los imputados] por cuanto el despacho fiscal encargado de dirigir aquélla, en ningún momento [los] ha[bía] citado a éste a fin de entrevistarlo, ni tampoco le ha permitido el acceso al expediente. El Ministerio Público tampoco solicitó a un Juez de Control que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación (…) el Ministerio Público le[s] ha negado reiterada e injustificadamente (…) el acceso a las actas de la investigación (…) CASI POR DOS AÑOS, (…)
(…)
Finalmente preciso que: “… el decreto de la mentada medida de privación judicial preventiva de libertad (…) atendió, simple y llanamente, a la supuesta gravedad de los delitos invocados (…)
En este orden de ideas, y luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas a esta Sala conforme con lo ordenado mediante decisión n.° 217 de fecha 1 de diciembre de 2020 y n.° 290 de fecha 9 de julio de 2021; se observa que efectivamente en fecha 24 de agosto de 2018, los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo presentaron dos (2) denuncias ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales señalaron, al ciudadano defensor privado debidamente juramentado del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, de haber participado conjuntamente con el resto de los co-imputados en unas transferencias bancarias y la venta de un bien inmueble, realizadas por los denunciantes bajo coacción y en perjuicio de sus respectivos patrimonios.
Recibida la denuncia, en esa misma fecha, se dio inicio una investigación penal identificada con el nro. MP-292931-2018, la cual correspondió a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, sin haber previamente citado a los imputados para llevar a cabo el acto de imputación formal a fin de que estos fueran impuestos de los cargos por los cuales se le investigaba, solicitó el 27 de febrero de 2020 al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo librara orden de aprehensión (…)
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2020, mediante decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se acordó librar orden de aprehensión (…)
En fecha 3 de marzo de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, procedieron a detener al ciudadano Ricardo Antonio Olmos Morillo, (…)
En fecha 9 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Ricardo Antonio Olmos Morillo, por ante el Tribunal (…) de Control (…), en la cual se admitió la precalificación de los delitos imputados y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (…)
En fecha 23 de abril de 2020, la Fiscalía (…), presenta escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano Ricardo Antonio Olmos Morillo (…)
Finalmente, se observa que mediante escrito de fecha 4 de junio de 2020, presentado por el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, (…), solicitó al Tribunal (…) la fijación de una audiencia especial a los fines de colocar a derecho a uno de los encartados, sin obtener respuesta del refiero órgano jurisdiccional (…)
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal (…), se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“…. el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…)
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.
Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“(…) Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (…) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (…)”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:
“…En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado:
“…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación…”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).
El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.
Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado (…)
(…)
A su vez, estima la Sala como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex–artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–).
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea –caso de la primera hipótesis señalada–; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti –caso del procedimiento abreviado– o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado –caso del procedimiento ordinario–, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:
“…la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013).
“la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Vid. s.S.C. n.° 276/2009 y n.° 110/2013).
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, (…)
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); (…)
(…)
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.
En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
(…)
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
(…)
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.
(…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: La causa en cuestión versó sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a la falta de acceso al expediente fiscal por parte de los investigados, pese a solicitarlo, y la posterior solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada por un tribunal de control sin cumplir con el acto de imputación fiscal.
En este sentido, señaló la Sala Constitucional, con motivo de la actual reforma de Código Orgánico Procesal Penal, señalada en el nuevo artículo 126-A, una seria de lineamientos al respecto, considerando que al realizarse una investigación desconocida por los imputados, quienes manifestaron su voluntad de someterse al proceso y se les libró una orden de captura, se les lesionaron derechos constitucionales, específicamente los establecido en el artículo 49 constitucional referente al debido proceso que señala que toda investigado tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ello en el ejercicio de su derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas, señaló sentencias pacificas en las que destacó que el acto de imputación formal, compone un acto transcendente en beneficio del imputado y por tanto del proceso, siendo una actividad propia del Ministerio Público, que previa citación del investigado, quien comparecerá en compañía de su defensor a la sede fiscal, en donde se le notifica del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; de la misma manera se le impone de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los delitos que se le imputan explicándole el fiscal la adecuación del tipo penal a los hechos y los elementos de convicción que lo relacionan con la averiguación, debiendo permitirle el acceso al expediente y hacer sus alegatos de defensa, si así lo considera, por lo que además debe el fiscal permitir un lapso prudencial, para que el investigado interponga las pruebas que considere para su defensa.
De manera tal, que la comunicación de los cargos, que se origina en la fase de investigación, constituye una actividad procesal, en garantía del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Todo ello con el propósito de impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, se constituya como un acusador sorpresivo, que realice investigaciones a espalda de los posibles imputados, permitiendo el acto de imputación un control y contradicción de los diferentes actos de investigación, por cuanto otro principio procesal y constitucional, lo constituye el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Así mismo sentenció la Sala que, la naturaleza del proceso penal acusatorio, coloca como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone una sucesión de actos de preciso cumplimiento, ineludibles para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, como lo es, la realización previa del acto de imputación, lo que permitirá emitir un acto conclusivo sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento.
Por último, señaló la Sala Constitucional que la figura de la imputación fiscal se da en varios momentos procesales, en primer lugar, incluye dos hipótesis, que son: que la persona haya sido citada por el ministerio Público, o que la persona se presente voluntaria de la persona a la sede fiscal y un segundo momento en sede judicial cuando se realiza ante el juez de control por detención en flagrancia o como consecuencia de una orden de aprehensión.
En este orden de ideas el juez, debe tomar en consideración en las hipótesis del primer supuesto antes indicado, donde la persona investigada acuda a la cita realizada por el ministerio público, o haga una presentación voluntaria, en virtud que de alguna forma haya obtenido el conocimiento de la pesquisa en su contra, que en estos casos, no se configura el peligro de fuga, por lo que se debe apreciarse ese elemento a los fines de dictar alguna medida de restricción de libertad, debiendo, tal circunstancia ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315206-0754-91221-2021-20-0428.HTML