Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Constitucionalidad de ley
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 21-0003
N° de Sentencia: 0006
Ponente: Juan José Mendoza Jover
Fecha: 11 de febrero de 2021
Caso: Constitucionalidad del Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, contentivo de la prórroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue Decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19)
Decisión: PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidaddel Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se la prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma. SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional. CUARTO: ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional del Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara la prórroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma”.
Extracto: “… para que el acto de gobierno sometido a examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función, precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común”.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19) el cual fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia. Como se observa, el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros ha atendido de manera célere, una situación alarmante y grave, generada por la afectación que se está presentando a nivel mundial y en nuestro país el hecho noticioso comunicacional se anunció desde el 13 de marzo de 2020, habida cuenta de los acontecimientos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, de las que recientemente se pueden citar, entre otras, las siguientes:
1. Del total de nuevas personas contagiadas con Covid-19, 561 son de transmisión comunitaria y 2 casos importado
Publicado 3 febrero 2021
El vicepresidente de Comunicación, Cultura y Turismo de la República Bolivariana de Venezuela, Freddy Ñáñez desde su cuenta oficial en Twitter reportó este miércoles que Venezuela diagnostica 128.315 personas contagiadas con la enfermedad, de las cuales se han recuperado 120.204.
A “325 días de la pandemia en Venezuela, durante las últimas 24 horas el país registró 563 nuevos contagios por Covid-19”, precisó el político venezolano Freddy Ñáñez en el parte de actualización del estado del Sar Cov-2.
Asimismo constató que del total de nuevas personas contagiadas, 561 son de transmisión comunitaria y 2 casos importados. Subrayó que hasta hoy se han realizado 2.683.167 pruebas, lo que representa 89.439 pruebas por millón de habitantes.
Hasta hoy se han realizado 2.683.167 pruebas. Lo que representa 89.439 pruebas por millón de habitantes.#3Feb#JuntosPorLaPaz pic.twitter.com/6UCtJhR13i
— Freddy Ñáñez (@luchaalmada) February 4, 2021
El representante de dicha institución venezolana declaró además que “3.229 pacientes se encuentran asintomáticos, 3.296 con Insuficiencia Respiratoria Aguda leve, 275 con Insuficiencia Respiratoria Aguda Moderada y 102 en la Unidad de Cuidados intensivos”.
El vicepresidente venezolano dijo que “lamentablemente reportamos 7 fallecidos, 1 mujer de 60 años y 1 hombre de 68 años del estado de Caracas, 2 Hombres de 60 y 72 años de Sucre, 1 mujer de 78 años y 1 hombre de 67 años del estado Miranda, 1 Hombre de 70 años del estado Táchira”. En dicho comunicado Freddy Ñáñez dio las condolencias a los familiares y seres queridos de las personas fallecidas.
Consultada en:
2.”No somos responsables de llevar oxígeno allí”, reiteró Bolsonaro frente a la dramática situación que padece la población de la Amazonía.
Publicado 30 enero 2021
El presidente de Brasil, Jair Bolsonaro, aseguró este sábado en medio de una conferencia de prensa que no es competencia ni atribución del Gobierno, llevar oxígeno al Amazonas en medio de la crisis sanitaria que padece la región a causa de la Covid-19.
“No es nuestra competencia y no somos responsables de llevar oxígeno allí, le hemos dado los medios”, reiteró el presidente brasileño. Bolsonaro además ponderó la labor del ministro de Salud, Eduardo Pazuello.
El mandatario reiteró que se está combatiendo la pandemia en Brasil, “no hay omisión ante la crisis (…) el ministro (Pazuello) trabaja de domingo a domingo, se vuelve de noche, dudo que con otra persona hubiera tenido la respuesta que está dando”, agregó.
¡Increíble…! ��
Mientras tanto, por instrucciones expresas del Presidente @NicolasMaduro, desde Venezuela seguiremos enviando oxígeno a los estados de Amazonas y Roraima.
Es nuestra obligación moral y humana. ���� ���� https://t.co/Y6nmsMGeuB
— Jorge Arreaza M (@jaarreaza) January 30, 2021
Tras las inhumanas declaraciones de Bolsonaro, el canciller venezolano Jorge Arreaza, enfatizó que el país seguirá ayudando con oxígeno al Amazonas, “por instrucciones del presidente Nicolás Maduro enviando oxígeno a los estados de Amazonas y Roraima. Es nuestra obligación moral y humana”, agregó.
El Gobierno de Venezuela ha expresado su solidaridad con las zonas más afectadas por la Covid-19 en Brasil, el pasado 27 de enero el senador brasileño, Telmário Mota, anunció que el estado Roraima recibió 20.000 pies cúbicos de oxígeno en respuesta a una solicitud de ayuda del Ministro de Asuntos Exteriores venezolano, Jorge Arreaza.
Asimismo, el pasado 23 de enero Venezuela confirmó un convenio para enviar, cada siete días, 80 mil kilogramos, cinco gandolas con oxígeno de la Planta de Generación de Oxígeno de Sidor, a Manaos, Brasil.
Consultado en:
3. La misión de la OMS consideró “extremadamente improbable” que el coronavirus surgiera de un incidente de laboratorio
Publicado 9 febrero 2021
Un equipo de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la ciudad china de Wuhan, dió a conocer este martes en una conferencia a los medios, que el coronavirus tiene un origen zoonótico pero todavía no se ha determinado la especie que lo originó.
La procedencia zoonótica del nuevo coronavirus determinada por el equipo de la OMS en Wuhan, quiere decir que el virus efectivamente fue transmitido de un animal a un humano.
La forma en que esto ocurrió tampoco se ha identificado todavía pero la zoonosis es posible a través de un contacto directo entre el humano y el animal infectado; mediante algún contacto indirecto con un fluido como orina o saliva, por un intermediario como pueden ser los mosquitos u otros insectos, entre otras.
No obstante, el jefe de la misión de la OMS en Wuhan, Peter Ben Embarek, recalcó que es “extremadamente improbable” que el coronavirus pudiera surgir de un incidente relacionado con un laboratorio.
Por otra parte, tras las investigaciones los especialistas consideran “poco probable” la transmisión directa del Sars-CoV-2 de murciélagos o pangolines a humanos, mientras que el experto de la Universidad de Tsinghua, Liang Wannian, subrayó que esta correlación entre el virus y estos animales “no es suficiente” para concluir que ellos fueron los transmisores.
Asimismo, los expertos de la OMS en la ciudad que presentó el primer brote de Covid-19, expresaron que “no hay evidencia” de que el SARS-CoV-2 circulara en Wuhan antes de diciembre de 2019.
Además, la misión no descarta como posibilidad la transmisión del coronavirus mediante el transporte y comercialización de alimentos congelados, pero continuarán con las investigaciones.
Consultada en:
https://www.telesurtv.net/news/coronavirus-origen-animal-mision-oms-wuhan-20210209-0007.html
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante la situación que pone en riesgo la salud, la seguridad social, además con vísperas de encontrar pronta solución a través de las vacunas contra el coronavirus (COVID-19) y con el objeto de propender a la protección de la salud del pueblo, situación que persiste en la actualidad, el Ejecutivo Nacional emitió la prórroga al decreto de Estado de Excepción de Alarma con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, cumpliendo así con el postulado constitucional que impone garantizar la salud como derecho fundamental de la población, lo cual es de orden público constitucional.
Sobre este particular, el artículo 83 Constitucional, dispone que:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En consecuencia, se destaca que la prórroga del Decreto de Estado de Alarma bajo estudio busca garantizar la protección de la sociedad, ante tan grave situación como lo es una pandemia, por lo que se debe tener en cuenta que el Ejecutivo Nacional está en la obligación de resguardar todas las garantías constitucionales y que en casos de Estado de Alarma puede restringir algunas para salvaguardar la salud del pueblo.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dictado en el referido Decreto, es necesario considerar que el Estado debe garantizar a toda persona el goce de los derechos humanos tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también el derecho a la vida el cual es inviolable, tal como lo establece el artículo 43 del Texto Constitucional, garantizar el libre tránsito, sin menoscabo de las necesarias restricciones e incluso cierres parciales o totales que el Ejecutivo Nacional puede dictar, por motivos de prevención y salvaguarda de la salud y consecuencialmente la vida bajo el principio de ponderación de derechos y garantías; también establecen los artículos 53 y 55 de la Carta Magna lo atinente a la seguridad que debe brindar el Ejecutivo Nacional al derecho de reunión, es decir, el que tiene toda persona vinculado al libre acceso y reunión en sitios públicos o privados; no obstante, en razón del objeto de este excepcional Estado de Alarma, es válida y necesaria la restricción dirigida a reuniones de personas para garantizar su salud y evitar o disminuir la propagación del virus que es conocido como Coronavirus (COVID-19), declarado, como se indicó, pandemia por la Organización Mundial de la Salud, todo esto para evitar que afloren o potencien las vulnerabilidades de los habitantes de la República y en ejercicio pleno de su rol de Estado garante de los derechos, cada uno de estos artículos están concatenados con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe añadirse, que la administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en la ejecución del decreto de estado de alarma, deben coordinar obligatoriamente cualquier medida que consideren necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 31 y la disposición final segunda del decreto objeto de análisis.
Igualmente, de conformidad con el artículo 7 del decreto de estado de alarma, sólo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá restringir la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para atender la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al resguardo de la población venezolana a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que existan o pudieren originarse.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales para disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, que se están presentando por la pandemia declarada a nivel mundial y que afecta a nuestro pueblo.
Ello así, se observa que el citado Decreto, objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Así, esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
Asimismo, observa esta Sala, como es del dominio público por ser un hecho público, notorio y comunicacional, objeto incluso de diversos pronunciamientos por parte de esta Máxima Instancia Constitucional (Sentencias N° 100 de fecha 20 de febrero de 2015 y N° 443 del 10 de abril de 2015), que Venezuela se encuentra acechada por el Gobierno de los Estado Unidos de América, aun cuando el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, dictado por el Gobierno de ese país, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales, en el mismo sentido que el “decreto orden ejecutiva” del 09 de marzo de 2015, también dictado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual ha sido ratificado por las diversas administraciones gubernamentales de los Estados Unidos durante los años siguientes, que contraviene abiertamente los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas y, en general, de todos sus destinatarios, así como el derecho internacional y las Instituciones llamadas a su protección, por lo que el aludido Decreto número 4.413 cuya constitucionalidad se analiza, procura mitigar los efectos causados por la aplicación de los instrumentos normativos dictados por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En cuanto a los exhortos expresados al Ministerio Público y al Poder Judicial, se verifica al momento de la presente resolución judicial que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 20 de marzo de 2020, Resolución N° 001-2020, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por otra parte, la Sala Constitucional resalta el contenido de los artículos 130 al 135, ambos inclusive, Capítulo X del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
Los citados artículos, consagran la obligación que corresponde a toda persona a mantener una conducta cívica, ajustada a la situación de alarma nacional, sobre la base de los principios de soberanía, nacionalidad, solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, entre otros, que corresponden a los o a las particulares según su capacidad.
En conclusión, examinado como ha sido el Decreto aludido, evidencia esta Sala Constitucional que el mismo cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, contentivo de la prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue Decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública, la vida y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, orientándose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole social, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental. Las infracciones al contenido del Decreto de estado de alarma serán consideradas como un desacato y sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional. Así se decide.
Adicionalmente, vista la conclusión del periodo legislativo de la Asamblea Nacional en desacato el 4 de enero de 2021, la Asamblea Nacional electa en los comicios del 6 y 9 de diciembre de 2020 inició el primer periodo de sesiones el 05 de enero de 2021, para el periodo legislativo 2021 – 2026 y, consecuencialmente, asumió plenamente las competencias, potestades y facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obrando esta Asamblea Nacional en la condición de desacato que desarrollaba su predecesora. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Estados de Excepción, el decreto que declare el estado de excepción y sus prórrogas, en lo sucesivo, deberá también ser remitido a la Asamblea Nacional dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que se haya sido dictado, para su consideración y aprobación. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La constitucionalidad de la undécima prórroga del estado de alarma para atender la pandemia de la Covid-19 decidida por la SC, sigue siendo un pretexto para justificar la perpetuidad de este mecanismo por parte del Gobierno nacional que le ha servido solo para adueñarse aún más del poder sobre el país.
El caso es que la Sala, nuevamente pasa por encima de los principios que rigen a los estados de excepción (de necesidad, de proporcionalidad, gradualidad y de temporalidad), que han estado casi ausentes en la cadena de decisiones del juez constitucional, aparte de que tampoco esgrime suficientes razones para argumentar la constitucionalidad de la decisión gubernamental.
Es todo un panorama preocupante y perjudicial para los derechos de los venezolanos ante las limitaciones que pueda seguir aplicando el gobierno de Nicolás Maduro Moros mientras dure el estado de alarma.
Lo paradójico de esta sentencia es que la SC vuelve hacer referencia a la “conclusión del periodo legislativo de la Asamblea Nacional en desacato el 4 de enero de 2021…”, advirtiendo que la Asamblea Nacional que fue electa en los comicios del 6 de diciembre de 2020 inició el primer periodo de sesiones el 05 de enero de 2021, y por ende el decreto que declare el estado de excepción que se analiza “deberá también ser remitido a la Asamblea Nacional dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que se haya sido dictado, para su consideración y aprobación”.
Se trata, como es evidente, de reputar desde el TSJ la legitimidad de origen del órgano legislativo, haciendo caso omiso de que la AN fue electa al margen de la Constitución, desatendiendo la responsabilidad que tiene la propia SC de respetar y asegurar el cumplimiento de la Carta Fundamental venezolana.
Finalmente, llama la atención la multitud de citas prensa que hace la Sala, y más aún aquellas en las que se señala que el Covid 19 parece no ser el resultado de un laboratorio, lo cual, evidentemente, no tiene relación alguna con las razones de la declaración de estado de excepción.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/311299-0006-11221-2021-21-0003.HTML