Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal

ARBITRAJE

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Constitucionalidad de ley

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 2021-0541

N° de Sentencia: 0459

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 20 de septiembre de 2021

Caso: Control de constitucionalidad de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sancionada en sesión ordinaria del 17 de septiembre del presente año, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Decisión: Declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2021.

Extracto: Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(…) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

Ello así, es importante hacer notar que en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Denótese así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar el tercer aparte del supra transcrito precepto, el cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente reconocido al ser humano a ser amparo para el resguardo de su libertad y seguridad personal.

En sintonía con lo antes expuesto, debe precisarse que más allá de los antecedentes del amparo en el derecho romano y en la edad media, el amparo ha adquirido un rol central en el Estado constitucional de derecho, en este sentido, Ferrer Mac-Gregor (2006) alude a la “expansión mundial de amparo” como un fenómeno que se desarrolla en los países latinoamericanos, en Europa, África y Asia. El amparo como institución procesal constitucional es un fenómeno globalizado que, no obstante el diverso nomen iuris adoptado, presenta similar naturaleza jurídica en los diversos países.

Siguiendo avante con el análisis aquí desarrollado, se denota que existe la tendencia de identificar al amparo como un derecho o garantía de índole constitucional, en este sentido, se estima pertinente precisar que -prima facie- los derechos suponen atribuciones y las garantías son los medios para hacer efectivas esas atribuciones. El derecho es lo protegido y la garantía la protectora. El sujeto tiene derecho a la información y la garantía es el habeas data. Pero hay situaciones en donde la diferencia se opaca, por ejemplo tiene derecho al habeas corpus, equivale a tener derecho a ejercer la garantía del habeas corpus frente a una privación arbitraría de libertad. De manera que hay garantías que pueden ser vistas como derechos y hay derechos que pueden ser vistos como garantías, verbigracia el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo en juicio penal, puede ser visto como una garantía para asegurar la defensa.

Cónsono con lo anterior, es menester resaltar que desde una perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. Los derechos, en cambio, son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre. Los derechos conforman la esencia jurídica de la libertad, mientras que las garantías son instrumentos jurídicos establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre. Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normativa y efectividad, posibilitando la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.

A la luz de estas disertaciones, es de observar que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pudiendo entenderse así que el amparo viene a constituir un medio para el goce de los derechos constitucionales o un mecanismo para el ejercicio de las garantías constitucionales, poniendo así en relieve que se trata de un instrumento mediante el cual se puede brindar protección jurídica a estos.

Siguiendo este hilo argumental, se aprecia que muchas veces se ha identificado al amparo constitucional como una verdadera acción, entendida esta en su acepción de derecho abstracto de obrar ante la jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, siendo el caso del amparo mediante el reestablecimiento de una situación jurídica infringida de rango constitucional, en este sentido, puede traerse a colación distintos criterios sostenidos por la Sala Constitucional explanados sobre este particular, a saber:

Sentencia n.° 657 del 4 de abril de 2003 (caso: Inmobiliaria New House, C.A.), en la que se estableció que:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”. (Destacado añadido).

Sentencia n.° 492 del 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), en la que se estableció:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Sentencia n.° 18 del 24 de enero de 2001 (caso: Paul Viscaya Ojeda),  en donde se dejó asentado que:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”

Con base en los razonamientos que han sido precedentemente expuestos, puede colegirse que esta noción de “acción de amparo” en la que se concibe a este como un mecanismo de protección o tutela de los derechos y garantías constitucionales a través del ejercicio de una petición presentada en sede jurisdiccional, es la que mejor define a la naturaleza jurídica de esta institución, ya que abarca significativamente las connotaciones características que en nuestro ordenamiento jurídico identifican la esencia del amparo, teniéndose así que siempre se tratará de una acción hecha valer ante los Tribunales de la República en la que se encuentra inmersa una pretensión de restablecimiento de una situación jurídica infringida de orden constitucional, pudiendo entonces sostenerse que se trata de un derecho que se ve materializado a través del ejercicio de una acción.

Así, advierte esta Sala que en el texto normativo sub examine, se articuló con una adecuada técnica legislativa un cuerpo legal cuyo articulado fue dividido con meridiana claridad, en los que se plasmó de forma diáfana las connotaciones características del amparo para proteger la libertad y la seguridad personal, pudiendo entonces inferirse que esta Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia material de un derecho constitucional como lo es el derecho a ser amparado jurídicamente para asegurar la libertad y seguridad personal de cualquier individuo, consagrado en el tercer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la presente ley no contempla cualquier regulación del derecho al amparo para asegurar la libertad y la seguridad personal, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación en donde además se define un proceso eminentemente célere como factor que garantiza su afectiva materialización a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el tercer aparte del artículo 27, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, pues esta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:

Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales para garantizar la libertad y seguridad personal contra detenciones arbitrarias (ex artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Está claro que la Asamblea Nacional oficialista  profundiza la actual fragilidad de las instituciones del país, y por supuesto el socavamiento de la normatividad de la Carta venezolana.

Las últimas leyes promulgadas por el órgano legislativo implican una ruptura abierta de la Constitución, sobre todo por la opacidad  con que actúa la AN en el proceso de la formación de las leyes, especialmente ante la falta de consulta legislativa y de información en el contenido de cada uno de los proyectos de leyes que están siendo aprobados de forma exprés.

Por ello resulta sorprendente que la ciudadanía se entere del contenido de la ley por lo transcrito en la sentencia, y no como debió ser, por haber participado en la discusión del proyecto de ley, o por leer la Gaceta Oficial donde debió publicarse. Esto es una muestra más de la inexistencia del estado de derecho, en donde la publicación de una ley no tiene la menor importancia.

En este caso, es insólito cómo la ciudadanía se entera del texto de la nueva ley de amparo a la libertad por medio de la sentencia 0459 publicada en la página web del TSJ, la cual declara la constitucionalidad del carácter orgánico de ese instrumento legal conforme al artículo 203 constitucional.

Efectivamente, a partir de la revisión del contenido de la sentencia que se analiza se aprecia que la ley aprobada por la AN oficialista deroga el título V de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), referente al amparo de la libertad y seguridad personales. Es decir, que la legislación de amparo de 1988 aún mantiene su vigencia, salvo lo referente al Título V que quedó derogado.

De hecho, en la nueva ley se indica que este instrumento normativo entrará en vigor a partir de su publicación en Gaceta Oficial por lo que será a partir de ese momento en que tendrá existencia en la vida jurídica la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. 

Cabe destacar, al respecto, que la LOA fue consagrada por primera vez en Venezuela en la carta de 1961, en su artículo 49. Sin embargo, bajo la Constitución actual el contenido de la LOA ha sido objeto de mutaciones propiciadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pero en una dirección distinta al espíritu de la Constitución de 1999 pues en la práctica casi no se dictan sentencias de amparo en protección de los ciudadanos.

En todo caso, más allá de la decisión emitida por la SC, la AN está obligada a garantizar la transparencia, y especialmente a ofrecer toda la información que permita a la ciudadanía conocer de sus iniciativas o propuestas legislativas, que representa una garantía democrática.

Finalmente, la creación de tribunales especializados en materia de libertad personal resulta una medida regresiva, pues el criterio de competencia previo, esto es, que era competente el tribunal afín por la materia más cercano al afectado, cónsono con el principio de control difuso de la Constitución, era mucho más apegado al espíritu de un amparo que no es otro que el de facilitar por todos los medios posibles la tramitación y protección de los derechos; por lo que esta medida viola el principio de progresividad y el derecho a la tutela judicial efectiva al dificultar la protección que los órganos de justicia deben ejercer contra las arbitrariedades del poder.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313449-0459-20921-2021-21-0541.HTML

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