Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Constitucionalidad de ley
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 2023-0453
N° de Sentencia: 0315
Ponente: Gladys Gutiérrez Alvarado
Fecha: 28 de abril de 2023
Caso: El 28 de abril de 2023, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio de fecha 27 de abril de 2023, identificado con las siglas ANS00/2023, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 27 de abril de 2023, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronunciara acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: Declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, sancionada por Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 27 de abril de 2023.
Extracto: “… es imperioso señalar que en sentencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(…) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto “…establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.” (artículo 1).
Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala sobre su carácter orgánico plantea en su artículo 2, que tiene por finalidad “1.-Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; 2.- Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección constitucional y legal; y 3.-Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo Venezolano.
Ello así es importante hacer notar que en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Denótese, así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar los supra transcritos preceptos, los cuales propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico el patrimonio moral, la ética, el bienestar del pueblo, lo cual es cónsono con la lucha anticorrupción como política pública del Estado y como bandera de la ley que aquí se está analizando.
Aunado a lo anterior, se debe indicar que los principios que inspiran el instrumento normativo bajo análisis son la legalidad, justicia, buena fe, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, los cuales igualmente están enmarcados en el artículo 2 del texto constitucional.
En el texto normativo bajo análisis además se prevé un procedimiento para la extinción de dominio que garantiza el respeto de los derechos humanos (artículo 21), el emplazamiento de los titulares aparentes sujetos al procedimiento (artículo 31), acceso a los respectivos recursos (artículos 34, 41, 42, 43), derecho a pruebas (artículo 37) garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional.
Por lo que se puede afirmar que el instrumento normativo aquí analizado además viene a desarrollar la severidad de las penas que debe imponerse por la comisión de ilícitos económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el instrumento normativo que aquí se analiza se perfila a coadyuvar en la prevención de las actividades delictivas, especialmente las relacionadas con la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que tienen un impacto negativo sobre la sociedad.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente, como antes se indicó, que el objeto de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, es establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección de los derechos económicos, del patrimonio público así como de otros intereses, por parte del Estado, entre otros vinculados al mismo.
En tal sentido, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, dispone:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Ello así, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, contiene normas que buscan fortalecer las capacidades del Estado para combatir con eficiencia estas prácticas delictivas, incorporando al ordenamiento jurídico venezolano un instrumento de política criminal como la “extinción de dominio”, que complementa el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia, conforme a las previsión referida a los derechos económicos (artículo 116).
Tal circunstancia circunscribe la citada Ley en la categoría establecida en el tercer supuesto que dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en la atributiva del carácter orgánico sobre el fundamento del desarrollo de derechos constitucionales, comenzando por el aludido derecho a la protección por parte del Estado, cuya garantía implica la tutela de otros tantos derechos fundamentales, como ha podido apreciarse.
Así, esta Sala estima oportuno reiterar lo asentado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica; por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.
Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, el legislador ha querido desarrollar el derecho constitucional a la protección patrimonial y de otros intereses del Estado, habida cuenta de que éste constituye un derecho irrenunciable con clara incidencia en el resto de los derechos fundamentales, debido a que tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad patrimonial de la República y sus propiedades, instituyendo un elemento de suprema importancia para el desenvolvimiento y la correcta administración de todos los bienes que quedaran bajo la administración del órgano especializado en virtud de la adopción vía cautelar, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública.
En razón de ello, esta Ley no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.
En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, pues ésta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:
Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que regula la ética, la lucha anticorrupción, la legalidad, la justicia, la buena fe, y el sistema sancionatorio que debe aplicarse a los titulares aparentes de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinadas a éstas, regulación ésta que al estar enmarcada en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 49, 114 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumibles, en su orden, en la segunda, tercera y cuarta categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: Como es usual cuando es conveniente para el Poder Ejecutivo, de forma exprés, la Sala Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de una ley, que tenía menos de 24 horas de haber sido sancionada por la Asamblea Nacional (AN).
Efectivamente, la AN sancionó en sesión del día 27 de abril de 2023 la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y al mismo tiempo remitió el texto al juez constitucional para que le diera el visto bueno al carácter orgánico de la propuesta legal. Este aval por parte de la Sala no se hizo esperar, pues en menos de un día confirmó ese carácter a través de la sentencia que se analiza.
La Sala declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de ese instrumento legal, competencia que tiene asignada en el artículo 203 constitucional, sin ningún tipo de objeciones. Aseveró, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, que “…ésta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido”.
Igualmente sostuvo, que la Ley Orgánica de Extinción de Dominio posee los valores constitucionales “los cuales propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico el patrimonio moral, la ética, el bienestar del pueblo, lo cual es cónsono con la lucha anticorrupción como política pública del Estado y como bandera de la ley que aquí se está analizando”. También agregó que la ley en cuestión “se perfila a coadyuvar en la prevención de las actividades delictivas, especialmente las relacionadas con la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que tienen un impacto negativo sobre la sociedad”.
Pero más allá de estas consideraciones que hace la SC, las cuales son solo una reedición de decisiones anteriores, debe inexorablemente advertirse cómo la AN en menos de un mes aprobó un instrumento para legitimar al Gobierno nacional para apropiarse de los bienes y activos, de venezolanos o extranjeros, vinculados a delitos contra el patrimonio público narcotráfico, delincuencia organizada y otras actividades ilícitas.
Lo más grave de todo esto, para Acceso a la Justicia, es el riesgo de que esta ley sea utilizada con propósitos distintos para los que ha sido concebida, sumándose a la incertidumbre que rodea a la forma en que el Gobierno nacional manejará los bienes y activos que sean apropiados bajo el amparo de este texto legal, sobre todo cuando en los últimos años se ha “dado forma a la cultura del secreto dentro de la administración pública, negando el derecho de los ciudadanos de acceso a la información para conocer en detalle el manejo que se le da a los recursos del Estado y la forma en que se toman las decisiones que de manera directa o indirecta incidirán en su calidad de vida”, como advierte la ONG Transparencia Venezuela .
A todo evento, Acceso a la Justicia presentó un breve análisis sobre los principales puntos que generan preocupación de este instrumento legal, cuya organicidad ha sido ratificada por la SC.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324581-0315-28423-2023-23-0453.HTML