Constitucionalidad del decreto que prorroga el estado de alarma por la pandemia de la Covid-19 por 30 días a partir del 11/06/2020

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Control de constitucionalidad

Materia: Derecho Constitucional

Nº Exp.: 20-0198

Nº Sent: 0074

Ponente: Juan José Mendoza Jover

Fecha: 19 de junio de 2020

Caso: Constitucionalidad del decreto Nº 4.230 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual prorrogó la declaratoria del estado de alarma ante la epidemia del Covid-19.

Decisión: PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n° 4.230, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga la declaratoria del estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional continúe adoptando las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que persisten en poner gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.542 Extraordinario del 11 de junio de 2020. SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n° 4.230, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga la declaratoria del estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de continuar mitigando y erradicando los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que persisten en poner gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.542 Extraordinario del 11 de junio de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se RATIFICA la solicitud efectuada al Ministerio Público para que en un lapso de diez (10) días presente ante esta Sala Constitucional informes detallados sobre los casos judicializados y relacionados con el COVID-19 en los que deberá señalar la situación y avances de los mismos. CUARTO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia,  cuyo sumario deberá señalar:  Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto N° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario”.

Extracto:“…examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es prorrogar por treinta (30) días la vigencia del Decreto n° 4.230, publicado en la Gaceta Oficial n° 6.542 Extraordinario, ambos de fecha 11 de junio de 2020, a fin de que el Ejecutivo continúe adoptando las medidas urgentes que conlleven a la prevención de la propagación del virus conocido como Coronavirus (COVID 19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, y garantizar el derecho a la salud y a la vida, tomando las medidas necesarias para la detección oportuna de dicho virus.

Particularmente, observa la Sala, que el instrumento que da origen al presente Decreto de prórroga fue objeto de análisis en el fallo nº 0063 de fecha 21 de mayo de 2020, el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes; resultando preciso ratificar lo que sigue. 

“… Ahora bien, respecto de las circunstancias que ameritarían la continuidad de la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local, cuya duración no siempre es posible de estimación, en razón de las circunstancias que la originan.

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo, que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.”

En cuanto a la naturaleza propiamente del decreto que declara el estado de excepción y, consecuencialmente, su prórroga, señala la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

Tal como se expresó en el fallo cuyo contenido se ratifica,

“… Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.

Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el propio Texto Constitucional, toda vez que en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados de excepción implican circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República y de su soberanía, en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN,  Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior a los Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).

Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional ordinaria precede a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional de excepción.

Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de ley y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales son adoptados y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

Se trata entonces de una regulación y ponderación especial de algunos derechos y garantías constitucionales, precisamente para asegurar otros derechos de la población que resulte imperioso priorizar, reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general; de allí que tal regulación de excepción debe apreciarse in abstracto no como algo negativo para el Derecho sino, por el contrario, como algo positivo para el Pueblo, para la República y para el propio orden constitucional que está dirigido a tutelar.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido a examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función, precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común.”

Aunado a lo precedente, esta Sala Constitucional al declarar la Constitucionalidad del Decreto cuya prórroga, en relación a su vigencia, es el objeto del presente pronunciamiento, lo valoró positivamente al señalar:

“… Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19) el cual ya fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia. Como se observa, el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros atendió de manera célere, una situación alarmante y grave, generada por la afectación que se está presentando a nivel mundial, la cual ya se ha manifestado en nuestro país como se anunció el 13 de marzo de 2020…”

Con fundamento en tales afirmaciones, es preciso evaluar la situación actualizada al 19 de junio de 2020 del coronavirus en el país, al efecto se apoya en información tomada del portal https://covid19.patria.org.ve/estadisticas-venezuela/ de la que se refleja la efectividad material de las medidas que el Ejecutivo Nacional y la Comisión COVID-19 han implementado durante el periodo de vigencia del decreto cuya prórroga se conoce en esta oportunidad.  

Casos Positivos Casos Recuperados Fallecidos
3.484 835 28

La afirmación que antecede, se contrasta con la situación de los países que nos rodean, desde el punto de vista fronterizo, a saber la República Federativa de Brasil, Colombia e islas vecinas del Caribe, ello con el objeto de observar el área circunvecina y el desarrollo del COVID-19.

Suramérica (al 19JUN2020) / Tomado de: https://www.worldometers.info/coronavirus/

1.    Brasil             Casos:  1.009.699               Muertes: 558

2.    Perú               Casos:  244.388                  Muertes: 7.461

3.    Chile              Casos:  231.393                  Muertes: 252

4.    Colombia      Casos:  60.217                    Muertes: 1.950

5.    Ecuador        Casos:  49.097                    Muertes: 4.087

Islas del Caribe cercanas a la RBV (al 19JUN2020) / Tomado de: https://www.worldometers.info/coronavirus/

1.    Trinidad y Tobago                          Casos:  123              Muertes:  08

2.    Aruba                                                Casos:  101              Muertes:  03

3.    Barbados                                         Casos:  97                Muertes:  07

4.    San Vicente y las Granadinas         Casos:  29                Muertes:  –

5.    Grenada                                           Casos:  23                Muertes:  –

6.    Curazao                                           Casos:  23                Muertes: 01

7.    Dominica                                         Casos:  18                Muertes:  –

8.    Santa Lucía                                     Casos:  19                Muertes:  –

9.    San Kits y Nieves                           Casos:  15                Muertes: 

Nota: No se reportan estadísticas de Bonaire

Venezuela ha practicado a la fecha 1.104.661 pruebas de COVID-19; resaltando que las mismas son gratuitas y se aplican en la búsqueda casa por casa de las personas con COVID-19. De igual modo se exalta la gratuidad de la atención médica y el tratamiento correspondiente.

Tal situación permite que se tomen medidas apropiadas y oportunas, como se evidencia de la siguiente información oficial:

Gobierno venezolano ampliará cordón sanitario en frontera con Colombia y Brasil ante aumento de casos de COVID-19

Written by Joselyn Ariza on 18/06/2020. Posted in Noticias

Dados los escasos protocolos sanitarios y epidemiológicos en Brasil y Colombia, el presidente de la República, Nicolás Maduro, ordenó la ampliación del cordón sanitario en la frontera común a fin de evitar la diseminación del COVID-19 en la nación.

Desde el Palacio de Miraflores, ubicado en Caracas, alertó que existe un peligro latente ante el ingreso de connacionales a través de pasos informales, cuyas estimaciones superan las 18.000 personas.

“Hay trocheros inescrupulosos que cobran 100 o 150 dólares, pasan y burlan trochas (…) Pasan a personas infectadas que vienen de Boa Vista (Brasil) que van a infectar a personas en el oriente del país”, denunció durante una jornada denominada “Obras activas para el pueblo”.

El Dignatario cuestionó el proceder de connacionales que, encontrándose confinados en hoteles, violaron los protocolos de seguridad al “recibir familiares y salir a caminar”, situación que derivó en el contagio de otros venezolanos.

A modo de autocrítica, señaló que los Puestos de Atención Social Integral (Pasi) no funcionaron correctamente en zonas fronterizas, razón por la cual radicalizarán las medidas de control.

“El cordón sanitario y los Pasi tienen problemas de funcionamiento, tengo que decirlo y por eso estamos tomando drásticas para reactivar el funcionamiento al 100% del cordón sanitario”, enfatizó.

Desde este lunes 22 de junio, entrará en vigencia la radicalización de la cuarentena social en los estados Aragua, Bolívar, Miranda, La Guaira y Zulia, así como en el Distrito Capital para “cortar la expansión del Coronavirus”.

Es importante destacar que los habitantes de la República de manera voluntaria, solidaria y consciente contribuyen a diario con la salud y la vida en un ejercicio inédito de corresponsabilidad absoluto, bajo el esquema organizado y liderado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros y la asesoría permanente de la Comisión COVID-19, cuya información se transmite  a diario por medios de comunicación social y redes sociales.

 Podemos citar, entre las medidas internas implementadas por el Ejecutivo Nacional, la Comisión COVID-19 y adoptadas por los venezolanos y las venezolanas las siguientes:  

  • Distanciamiento social, también conocido como “cuarentena social consciente y obligatoria”, que implica permanecer en la sede de los hogares, suspensión de funciones académicas y laborales, exceptuando las esenciales y productivas en materia de salud y alimentos. Se han iniciado fórmulas de flexibilización con evaluación constante y permanente.
  • Uso obligatorio del tapabocas, ordenado en el propio decreto de Estado de Excepción, de Alarma.
  • Cuestionario a través de la plataforma patria, se trata de una encuesta que ha sido atendida y respondida por un número importante de la población, lo que ha permitido desplegar otra actividad como son las visitas casa por casa.
  • Visita casa por casa para corroborar la información que se reporta en la plataforma Patria, ha sido muy útil para detectar personas contaminadas y aplicar pruebas rápidas.
  • Aplicación de pruebas rápidas de despistaje y/o detección del COVID-19 a la población en general y las denominadas PCR para ratificar diagnóstico, siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
  • Desinfección de espacios públicos, para impedir la propagación por quienes se ven en la imperiosa necesidad de salir de sus hogares.
  • Toque de queda y confinamiento es municipios donde se prevé que el contagio sea prominente.
  • Comparecencia del Presidente de la República, bien personalmente o a través de voceros autorizados, a saber, la Vicepresidenta Ejecutiva de la República o el Ministro del Poder Popular para la Información, transmitiendo boletines oficiales diarios y detallados, con lo cual se garantiza a la población el derecho a la información; la cual además se coloca en portales y redes sociales oficiales.

 Eventos expuestos a nivel mundial y que han arrojado felicitaciones por parte de la Organización Mundial de la Salud (Omissis)…

Por otra parte, el Ejecutivo Nacional para salvaguardar el derecho a la salud y la vida de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la mención expresa contenida en el artículo 18 del decreto que declara el estado de alarma, ha insistido en mantener, a través del Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores en coordinación con el Procurador General de la República, la instrucción de procurar tomar medidas en el orden internacional que impida el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país que afecten los procesos de adquisición y traslado de los bienes que se adquieren en el mercado internacional.

Ante esto se precisa acotar, ratificar la exhortación efectuada, en el fallo número 0057 del 24 de marzo de 2020, al ciudadano Reinaldo Muñoz, a los fines de que en el ejercicio pleno de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 247 y siguientes), en su carácter de Procurador General de la República, proceda a ejercer todas las acciones que faciliten el ingreso de medicinas y alimentos para proteger al pueblo venezolano, así como aquellas que permitan sancionar en el sistema jurídico internacional a quienes cometan acciones de carácter delictual, como es imposibilitar que en medio de una crisis mundial de pandemia se impida adquirir, transportar y en general, el ingreso de medicinas y alimentos al pueblo venezolano; en estrecha coordinación con el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

(Omissis)…

En conclusión, examinado como ha sido el Decreto 4.230 de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta oficial N° 6.542 Extraordinario, evidencia esta Sala Constitucional que cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N° 4.230, de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, contentivo del decreto el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivó la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, orientándose a continuar adoptando las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole social, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental. Las infracciones al contenido del Decreto de estado de alarma serán consideradas como un desacato y sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El TSJ sigue asumiendo el protagonismo en el país, en este caso ante la pandemia del Covid-19. La SC se ha convertido en el mecanismo para avalar, sin mayores argumentos, las acciones gubernamentales relacionadas con el estado de alarma decretado por el régimen de Maduro. Llama poderosamente la atención cómo la ausencia de consideraciones jurídicas y fácticas cada vez se hace más recurrente, con el fin de validar los actos dictados por el Ejecutivo nacional.

No cabe duda del peligroso riesgo que existe en Venezuela por la Covid-19, sin embargo esa situación sanitaria no significa que deba ser controlada sin ningún tipo de limitaciones, y mucho menos incumplir las normas constitucionales, sobre todo la de arrebatar las competencias que son naturales de otros órganos del Poder Público, como es, básicamente, la función que tiene la AN de aprobar los decretos de estados de alarma y sus prorrogas, prevista en los artículos 338 y 339 de la Carta Fundamental.

Si algo queda claro con esta sentencia de la SC es que esta sigue irrespetando las labores legislativas para apoyar al régimen a continuar tomando medidas a su antojo para enfrentar los efectos de la pandemia. En todo caso, actualmente hay que reconocer que la aprobación de la prórroga del estado de alarma coadyuva a la consolidación del régimen en el poder, y con ello la crítica situación que viven los venezolanos sigue agravándose.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/309876-0074-19620-2020-20-0198.HTML

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