Sala de Casación Penal declaró inadmisible solicitud de avocamiento interpuesta por Raúl Isaías Baduel

ONAPRE

Sala: Casación Penal.

Tipo de Recurso: Solicitud de avocamiento.

Materia: Derecho Penal

Nº Exp.:  A20-17

Nº Sent: 25

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 03 de julio de 2020

Caso: Solicitud de avocamiento, interpuesto por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Fredy Antonio De Coromoto Montesinos Lucena, en su condición de defensores privados del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, quien tiene el carácter de imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previstos y sancionados en el los artículos 465 numeral 25 y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento de la “…Causa Penal N° CJPM-TM1C-002-2017…”, que cursa ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión: Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.354, en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cédula de identidad número 4.309.405, quien tiene el carácter de imputado por la “…presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previstos y sancionados en el los artículos 465 numeral 25 y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, de la“…Causa Penal N° CJPM-TM1C-002-2017…”, que cursa ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud.

Extracto:El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (….)

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio este que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta.

En cuanto al primer requisito, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad de los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Fredy Antonio De Coromoto Montesinos Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354 y 31.069, quienes interponen la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensores privados del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, constatando en el folio diez (10) del presente expediente, copia simple del acta de juramentación del defensor privado, abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, más no del abogado Fredy Antonio De Coromoto Montesinos Lucena, por lo que respecto a este último no consta en el expediente ninguna actuación que haga presumir que se encuentra legitimado para representar al acusado, es por ello que la Sala determina que solo el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela se encuentra facultado para representar al ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL en el presente caso.

Respecto al segundo requisito, se constató que la presente causa cursa por ante un Tribunal de la República, concretamente el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, cuyo expediente, según la solicitud de avocamiento presentada, está identificado con el alfanumérico “…CJPM-TM1C-002-2017…”, por lo que esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito.

En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, no es contraria al orden público, toda vez que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, respecto al cuarto requisito, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso objeto de estudio el solicitante alegó a su entender que “…Las vías ordinarias se encuentran agotadas toda vez que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable; y, en consecuencia no existen vías ordinarias que agotar.…”, alegato que resulta confuso pues el objeto de la denuncia no es el Auto de Apertura a Juicio sino la supuesta omisión del Tribunal de Control de remitir el expediente al Tribunal de Juicio, por lo cual, los recursos deben agotarse respecto al presunto vicio denunciado.

Ahora bien, en la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala el solicitante al formular su denuncia expuso “…Delatamos formalmente la violación impúdica por inobservancia del numeral 5° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por parte del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas; quien luego de aproximadamente UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y veintidós (22) días, de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, no se ha dignado en remitir las actuaciones procesales al Tribunal Militar de Juicio…” (sic).

De lo anteriormente transcrito resulta claro que versa la solicitud sobre una supuesta conducta omisiva del juez de control de remitir el expediente de la causa al juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es decir, el proceso penal, conforme a lo narrado por él solicitante, se encuentra en la fase intermedia del mismo, y no siendo el auto dictado por el Juez de Control la causa del avocamiento sino el supuesto retardo en la remisión del expediente al Juez de Juicio, se concluye que en el presente caso existen medios a través de los cuales la parte afectada puede exigir ante las instancias judiciales competentes la celeridad procesal, como lo puede ser la figura del amparo (…)

De igual forma, se puede recurrir a medios alternativos eficaces como lo es la Inspectoría General de Tribunales, el cual de forma indirecta funge como un organismo capaz de solventar dicha situación.

(…)

En este sentido, es necesario reiterar el criterio de esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N°26 de fecha 14 de febrero de 2013, en el que señaló lo siguiente:

“…En este sentido la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental…”

De lo citado se desprende que el avocamiento no es un recurso ordinario al cual las partes puedan recurrir libremente ante cualquier decisión contraria a sus intereses sino que debe ejercerse este recurso con suma prudencia, en los casos extremos en los que se verifiquen la concurrencia de los requisitos para su procedencia.

En este orden de ideas, no consta en el expediente el agotamiento de los recursos y medios ordinarios disponibles para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida, de igual manera, tampoco se evidencia que las partes hubieren realizado actos concretos por escrito para exigir la celeridad procesal o la revisión de la actuación del juez, ni se deduce que el Tribunal se hubiere rehusado a recibir diligencia alguna en la que se solicite lo que supuestamente les ha sido negado.

Por lo tanto, observa esta Sala que de la petición avocatoria resulta clara la inacción en el uso y activación de los mecanismos idóneos existentes, por parte del solicitante, para el ejercicio de la defensa y efectivo reclamo de las situaciones denunciadas por este.

(…)

Del criterio antes citado, resulta evidente que el solicitante al disponer aún de medios para hacer valer la pretensión aludida debe agotarlos antes de recurrir por la vía excepcional del avocamiento, es decir, indefectiblemente debe la Sala poder verificar que efectivamente se han agotado los medios disponibles para exigir la restitución de la situación jurídica infringida.

Partiendo de lo antes explanado, esta Sala considera oportuno reiterar que la solicitud de avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues en razón de su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas o revisadas a través del trámite de incidencia, recursos u otros medios disponibles.

En consecuencia, en el caso de autos, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.354, en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cédula de identidad número 4.309.405, quien tiene el carácter de imputado por la “…presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previstos y sancionados en el los artículos 465 numeral 25 y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Así se decide”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento realizada por la defensa privada de Raúl Isaías Baduel, por considerar que no se había comprobado la interposición de otros recursos ordinarios, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión se concreta a pesar de las advertencias realizadas por el solicitante respecto a las graves violaciones al debido proceso por parte del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a los alegatos expuestos tiene casi 2 años que no remite al expediente al Tribunal de Juicio, aún cuando se encuentra vencida la fase intermedia del proceso. 

Finalmente, Acceso a la Justicia observa con preocupación la indiferencia del juez ponente en esta causa, que a pesar de justificar su inadmisibilidad en las consideraciones antes expuestas, y proponer algunas vías para el que el solicitante vea satisfecha su pretensión de que cese la paralización del juicio, no se pronuncia ni emite juicio de valor respecto a la comprobada dilatación que sufre la causa, a pesar de que siempre se ha dicho que una justicia tardía siempre es injusticia.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309898-25-3720-2020-A20-17.HTML

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