Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda por resolución de contrato
Sentencia Nº 201 Fecha: 1 de marzo de 2018
Caso: Provene, C.A. interpone demanda por resolución de contrato (de cuentas en participación) e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, con pretensiones subsidiarias de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, la primera, y de resarcimiento de daños morales y materiales, la segunda contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.).
Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato (de cuentas en participación) e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada en vía principal por la sociedad mercantil Provene, C.A. contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.). En consecuencia, se declara: 1.- IMPROCEDENTE la petición de resolución del contrato de cuentas en participación suscrito por las citadas empresas el día 15 de septiembre de 1999. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro por concepto de la inversión realizada por la empresa accionante para reactivar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”. 3.- PROCEDENTE el lucro cesante. 4.- IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de daño moral argüida por la accionante.
Extracto:
“…se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala para considerar un contrato como administrativo, han señalado como requisitos esenciales y concurrentes, los siguientes: i) una de las partes contratantes debe ser un ente público; ii) la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; iii) deben estar presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.
Respecto al primero de los requisitos, se aprecia que una de las partes del contrato era la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., -conforme se explicó, actualmente está sometida a un proceso de liquidación- sociedad mercantil cuyo único accionista es el Estado venezolano y que formó parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en virtud de su adscripción al Ministerio de Alimentación (hoy Ministerio de Poder Popular para la Alimentación), conforme se dispone en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Presidencial Nro. 3.125 del 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.027 del 21 de septiembre de 2004.
Con relación al segundo requisito, se observa que el objeto del contrato estaba vinculado a la prestación de un servicio que tiende a la satisfacción de un interés general, como lo es el almacenamiento, secado y distribución de productos agrícolas (maíz, sorgo, entre otros), a fin de impulsar el desarrollo de la actividad agroindustrial en el Estado Portuguesa, a cuyo efecto, la empresa asociada -Provene, C.A.- se comprometió a cumplir con los lineamientos y estrategias que en materia de seguridad alimentaria delineara el Ejecutivo Nacional por órgano del -entonces- Ministerio de Agricultura y Cría.
Respecto al tercero de los presupuestos, es decir, la existencia en el contrato de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, la Sala ha señalado que se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales, entre otras, se autoriza a la Administración para rescindir los contratos administrativos.
Dichas reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición de índole legal y, por ello, no necesariamente deben estar contenidas de manera expresa dentro de los contratos administrativos. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 05140 y 00391de fechas 21 de julio de 2005 y 6 de marzo de 2007, respectivamente).
En cuanto a las cláusulas exorbitantes, esta Sala en sentencia Nro. 00391 del 6 de marzo de 2007 indicó lo siguiente:
“Respecto del tercer requisito, aun cuando del contrato no se desprende la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los Órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exhorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito”.(Negrillas de este fallo).
Aplicando la jurisprudencia supra transcrita a la presente situación, se infiere que, si bien en el contrato de autos no se establecieron de manera expresa las mencionadas cláusulas exorbitantes, éste se encuentra igualmente sometido al régimen jurídico que regula la contratación pública en razón de la utilidad pública de su objeto, por lo cual se entiende que en el contrato están presentes implícitamente las referidas cláusulas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00881 del 30 de julio de 2008).
Todo lo expuesto conduce a esta Sala a concluir que en el presente caso, el contrato de asociación en participación suscrito entre la sociedad de comercio Provene, C.A. y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. constituye un contrato administrativo que, por ende, está sujeto a normas de Derecho Público. Así se establece.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala una vez más ratifica su criterio en cuanto a los elementos que definen a un contrato administrativo. En tal sentido, destaca la presencia de las cláusulas exorbitantes, específicamente la de rescindir la relación contractual. Advierte, al respecto, que tales cláusulas pueden resultar de la previsión de una disposición de índole legal y, por ello, no necesariamente deben estar contenidas de manera expresa dentro de los contratos administrativos.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208076-00201-1318-2018-2004-0850.HTML