Contrato laboral suscrito en bolívares prevaleció sobre pagos del salario efectuados en divisas probados mediante correo electrónico

TSJ

Sala: Sala Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

N° Expediente: 22-209

Nº Sent: 0146

Procedimiento: Recurso de Casación

Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona

Fecha: 12 de abril 2023

Caso o partes: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A. (TIACA) y solidariamente Julio José Márquez Biagi.

Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de mayo de 2022. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto:

“(…) Para decidir la Sala observa:

 De la lectura de la denuncia parcialmente transcrita, esta Sala entiende que, aún cuando el formalizante delata la infracción de tres normas jurídicas distintas, de la motivación de la misma se observa que lo requerido por el formalizante es denunciar el vicio de falta de aplicación de los artículos 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 128  del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y 8 literal a) del  Convenio Cambiario Nro. 1, al condenar el juez superior a la demandada al pago de conceptos laborales en moneda extranjera, sin tomar en cuenta que el salario  pactado por ambas partes fue en moneda de curso legal.  

 Respecto a la falta de aplicación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la misma ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, la cual, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

 Al respecto, el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores prevé lo siguiente:

 Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.

Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

 Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.

 Del primer dispositivo transcrito, se concluye que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal, que en nuestro país es el bolívar, por lo que no se permite el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria.

 De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. 

 La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.

 Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

 En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

 Ahora bien, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:

 Artículo 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a)   Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 De la lectura del artículo transcrito se entiende que cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el Juzgado ad quem estableció lo siguiente:

 Estando establecido que es un hecho controvertido, el alegato de la actora que durante toda la relación laboral el trabajador devengó un salario pactado en el contrato individual de trabajo, exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, hecho éste que fue negado por la codemandada en forma pura y simple, ya que según sus dichos tal como ya fue señalado, en el contrato se señaló el salario en bolívares solamente.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, establece: “…es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que debe valerse del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir sobre su atinado arbitrio…”, a tal efecto, acorde con el criterio jurisprudencial invocado, y analizadas como han sido las documentales del acervo probatorio, observa esta alzada que se establece claramente en el “contrato individual de trabajo”, la voluntad de ambas partes, en los siguientes términos: “… El salario que percibirá el trabajador por la prestación de sus servicios será la cantidad de Bs. 14.120,63 mensuales. (…), y La entidad de trabajo deberá cancelar dicho salario en bolívares o bien mediante la cancelación del equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extranjera,..”, continúa estableciendo que: “…La suma mencionada equivaldrá a la cantidad de US $ 2.321,42 calculados a la tasa preferencial de Bs. 6,30 por cada dólar     americano. A todo evento, ambas partes declaran expresamente que el pago de esta remuneración se hace en moneda extranjera bajo las modalidades y características antes mencionadas, solo se refiere a cada período mensual; …”. ; y que adminiculada ésta declaración con las documentales que consta a los autos, referidos a los correos electrónicos cuyo análisis y valor probatorio fue otorgado ut-supra, se demuestra que por voluntad de las partes plasmadas en dichas documentales, quedo determinado que el salario del trabajador fue pagado en moneda extranjera, específicamente Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que se debe tener como cierta la cantidad de USD 2.500,00, como último salario devengado por el   trabajador, tal como es señalado en libelo de la demanda.- Así se decide. (sic).

 De la transcripción que precede, se observa que la recurrida estableció que ambas partes acordaron mediante contrato individual de trabajo, que el salario devengado por el trabajador, era por la suma de catorce mil ciento veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.120,63), a través de moneda de curso legal o bien mediante su equivalente, es decir, la cantidad de dos mil trescientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.321,42), calculados a la tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, estableciendo la juzgadora de alzada que la voluntad de las partes, con dicho acuerdo, era que el pago del accionante se hiciera en moneda extranjera, lo cual, adminiculado a los correos electrónicos previamente valorados, la condujo a determinar que el último salario del actor fue la suma de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 2.500,00).

 Ahora bien, con relación a las obligaciones de pago en la República Bolivariana de  Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros,contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

 Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

 (Omissis)

 Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

 En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

 En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

 Al respecto, evidencia esta Sala en el caso de autos, que el contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2015, celebrado por ambas partes, cursante a los autos, claramente  estableció en su cláusula novena que el salario del trabajador era “la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales. LA ENTIDAD DE TRABAJO deberá cancelar dicho salario en bolívares o bien mediante la cancelación del equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extranjera”, en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo, se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, así lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo III al acordar “ Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia informática de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario, aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda (prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, la condujo a establecer el salario en divisas y, a su vez, condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide…”

(…)

 “Por consiguiente, las documentales cursantes a los folios 43 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1, relativos a los correos electrónicos promovidos por la parte actora, correspondientes a los pagos efectuados en moneda extranjera por la empresa demandada, por las cantidades de mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.250) y ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 875), y la experticia informática realizada por el ciudadano Miguel Simoe Muñoz Ramírez en fecha 11 de junio de 2021, no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extranjera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración del trabajador se convino en bolívares. Aunado a ello, dichos correos electrónicos, sólo reflejan diversos pagos (moneda de cuenta) realizados en dólares de los Estados Unidos de América por la empresa demandada como consecuencia de la conversión del monto acordado en bolívares por concepto de salario, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que el salario recibido por el trabajador fue pactado por la empresa accionada en bolívares, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito en fecha 1° de junio de 2015, por la cantidad de catorce mil ciento veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.120,63) mensuales; y su pago debía realizarse en dicha moneda o su equivalente en divisa, calculado a una tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, siendo que en el presente caso, el pago se realizó en la última modalidad mencionada, por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500).

Ahora bien, en cuanto a la tasa de cambio, entiende esta Sala que aún cuando en el contrato de trabajo las partes acordaron que el salario en bolívares podría ser pagado en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, no es menos cierto que el mismo contrato también establece que las partes convendrían la tasa de cambio aplicable, por lo que al efectuar la conversión a la inversa de la suma cancelada al trabajador de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500) a catorce mil ciento veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.120,63) (salario fijado), la tasa de cambio resultante es de cinco bolívares con seis céntimos (Bs 5.6) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por lo que se concluye que esta fue la tasa que las partes convinieron aplicar mensualmente para el pago del salario. Así se decide.”

Comentario: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia casó un fallo proveniente de los tribunales de instancia por haber establecido una cifra en dólares como el último salario y que serviría como referencia para alguno de los montos de prestaciones sociales demandados.

Y es que la Sala, luego de revisar las pruebas, estableció que contrariamente a lo sostenido por el tribunal de instancia que consideró suficiente el utilizar una experticia informática de correos electrónicos para probar el pago en dólares al trabajador, señaló que hubo una confusión por parte del juez de instancia puesto que: (i) el contrato de trabajo estableció una cláusula expresa que fijó el salario en bolívar y que opcionalmente podía ser pagado en dólares; (ii) que interpretó que el dólar era “moneda de pago” y no “moneda de cuenta”. De tal manera que estimó procedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 123 de la LOTTT, 128 de la Ley del BCV Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y 8 literal a) del Convenio Cambiario Nro. 1.

El demandante trabajador, trató de demostrar que era el dólar de los Estados Unidos de América y no el bolívar la moneda que se debía de usar para hacer el cálculo de los conceptos prestacionales demandados (vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, etc.) y promovió una experticia informática realizada por un experto en el área. Sin embargo, la Sala Social, establece que no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de América), debido a que mediante la suscripción de un contrato de trabajo por ambas partes, la remuneración del trabajador fue pactada en bolívares.

Aunado a ello, dichos correos electrónicos, aun y cuando acreditan la ejecución de algunos pagos en dólares estadounidenses por la empresa demandada, también se demostró que era como consecuencia de la conversión del monto acordado en bolívares por concepto de salario, según la interpretación del juez. Por otra parte, destaca la sentencia que para considerar que el salario se reconozca como pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, en el que conste en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 de la Ley del BCV.

Obviamente y en la práctica, al considerar que el demandante no devengaba un salario en una moneda extranjera estable con relación a su propiedad de reserva de valor (dólar de los Estados Unidos de América), y que los correos electrónicos no eran prueba para demostrar el pacto del dólar como la moneda que regía la relación laboral, lleva a que los conceptos demandados sean calculados con el bolívar y las consecuencias de pérdida de poder adquisitivo que ello conlleva en un país con la hiperinflación o alta inflación que padece Venezuela desde hace años .

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/324169-146-12423-2023-22-209.HTML

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