Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Desaplicación de normas
Materia: Civil
Sentencia n.º 883 Fecha: 13 de diciembre
Caso: Consulta elevada por la Sala de Casación Civil
Decisión: 1.-CONFORME A DERECHO, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia n.° 811, dictada el 13 de diciembre de 2017. 2.- DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD de la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por virtud del control concentrado aquí ejercido queda eliminado, con efectos ex nunc y erga omnes es decir, a partir de la publicación del presente fallo para todos aquellos casos que se encuentren en fase de sustanciación, la réplica y contrarréplica. 4.- INTERPRETA constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en los términos efectuados ut supra, con el objeto de implementar la audiencia oral de casación con fundamento en el principio de oralidad e inmediación.
Extracto:
“En el caso bajo análisis la Sala de Casación Civil desaplicó la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la misma es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la aplicación de la oralidad en la casación civil, con la incorporación del “trial o audiencia de casación”, la cual podrá ser fijada por la Sala de Casación Civil, incluso a solicitud de parte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación; y, a su vez, al desaplicar las actuaciones de réplica y contrarréplica a los fines de los principios de economía y celeridad procesal del recurso de casación, “siendo que las mismas representan viejos vestigios del sistema romano-canónico que en nada aportan al sistema de defensa o ataque de la casación”
Ahora bien, a fin de determinar la conformidad a derecho de la precitada desaplicación, se estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, precisa esta Sala advertir que el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes sólo corresponde a esta Sala Constitucional -única que puede anular una norma con efectos erga omnes- de acuerdo con lo que dispone el artículo 334 del texto constitucional, competencia que otrora correspondió, única y exclusivamente, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la Constitución de 1961.
En este sentido, esta Sala observa que, en el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil, desaplicó la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con la incorporación de una “audiencia de casación” y desaplicó además, las actuaciones de réplica, contrarréplica o dúplica, lo cual no lo realizó para el caso concreto sino a través de un “obiter dictum” mediante la cual efectuó “una interpretación evolutiva de los ordenamientos jurídicos ordinarios pre-constitucionales, declarando la desaplicación, por vía de control difuso de normas de cuño liberal y escritas que embriagan y entorpecen el desarrollo de los recursos extraordinarios como cúspide del sistema de justicia” y se señaló que la misma tiene “carácter de interés general”.
De allí que, se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por la Sala de Casación Civil fue ajustada a derecho, tomando en consideración que, en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, esta Sala reitera que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…) es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? (…). Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08).
El control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).
Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el Texto Constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución
“En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De lo antes expuesto se concluye que, uno de los presupuestos para la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, es la existencia de un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado que la “revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “la supremacía constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
En consecuencia, al ser esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico, el único órgano competente para llevar a cabo de manera exclusiva y excluyente el control concentrado de la constitucionalidad, tal como lo disponen los artículos 334, último párrafo y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 25.1 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las declaraciones con carácter general que hizo la Sala de Casación Civil en el obiter dictum de la sentencia objeto de revisión, no pueden surtir los efectos allí indicados y, por lo tanto, la desaplicación fue errada, por cuanto no se hizo para el caso en concreto, sino que se hizo de manera general, supuesto que, sin duda, es anómalo en materia de control difuso de la constitucionalidad, y de esta manera, las declaraciones con carácter general que se hacen en el obiter dictum de la sentencia objeto de revisión, no pueden surtir los efectos allí indicados.
A pesar de lo expuesto con anterioridad, no puede esta Sala desconocer el esfuerzo de la Sala de Casación Civil en proyectar de forma valiosa, en la sentencia objeto de análisis, el pensamiento avanzado donde plasma una necesidad histórica en el avance de las instituciones procesales del ordenamiento jurídico venezolano; y es por ello, tal como fue señalado por esta Sala en sentencia n.° 362, del 11 de mayo de 2018, visto que el recurso extraordinario de casación es una institución procesal de indudable relevancia para el buen funcionamiento del sistema de justicia civil, resulta impostergable su adecuación a los postulados de un nuevo Estado social de Derecho y de Justicia, por lo que, al igual que en aquella oportunidad, esta Sala estima necesario y perentorio emitir un pronunciamiento que le de prevalencia al fondo de lo que ha sido planteado por la Sala de Casación Civil en el obiter dictum, más allá de la forma en que se hizo la desaplicación por control difuso, sin que sea imperioso el trámite de procedimiento alguno, por tratarse de un asunto de mero derecho, en tanto que está circunscrito al análisis de la utilidad de la incorporación de la audiencia oral de casación, y la eliminación de la réplica y contrarréplica previstas en la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)…
Si bien, uno de los principios que rige la casación venezolana es el principio de escritura, siendo que todas las actuaciones tanto del Tribunal como de las partes se realizan por escrito, sin que la ley prevea actos o informes orales de las partes, ante este sistema escrito que deviene del derecho continental rígido y formal que limita el juzgamiento, aparece el sistema oral con el principio de inmediación y que ha sido incorporado gradualmente a nuestras legislaciones y procedimientos, en esa búsqueda de diseños procedimentales que persiguen una justicia rápida y equitativa, que procura la verdad verdadera y no aparente, y donde el juez se involucre con los hechos, con las pruebas y con los sujetos del proceso.
Cabe señalar que esta Sala, Sentencia n.° 1571 del 22 de agosto de 2001, caso ASODEVIPRILARA, define la jurisdicción normativa, en los términos siguientes:
(…) Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máxime garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En este sentido, esta Sala con fundamento en el artículo 335 constitucional ha creado interpretaciones vinculantes que han ido llenando los vacíos provenientes de la falta de desarrollo legislativo de las normas constitucionales, o de la existencia de una situación de desarrollo atrofiado de las mismas, producto de la ley; y en este aspecto se incluyen las normas clásicas que rigen el proceso civil, así como los postulados del principio dispositivo que limitan los principios y normas constitucionales.
En estos casos, al igual que en aquellos donde la ley no ha desarrollado esos principios y normas constitucionales, esta Sala Constitucional, ante el silencio legal, aplica en forma directa los derechos constitucionales y, en tal sentido, implementa en los procesos ya existentes regidos por el principio dispositivo otros principios como el de la oralidad e inmediación que complemente el contenido del artículo 26 del Texto Fundamental, que permitan dejar a un lado el formalismo.
(Omissis)…
Ahora bien, conteste a lo expresado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la conveniencia de incorporar un “audiencia oral de casación”, una vez trabada la litis casacional, como un medio de comunicación directa que representa los principios de inmediación, concentración, publicidad y contradicción, en donde las partes expongan de manera sucinta sus alegatos de defensa para darle fuerza legal a su pretensión, eliminando las obsoletas instituciones procesales de réplica y contrarréplica para así contribuir con la economía procesal, esta Sala Constitucional observa que bajo esta óptica y en pro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para ello, y luego de vencido el lapso para la impugnación de dicho recurso, ponderará, por la complejidad del asunto, tomando en cuenta la gravedad de la delación, por su vinculación con el orden público, de oficio o a petición de parte, cuando así lo disponga dicha Sala, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso de considerarlo necesario para el caso sometido a su consideración, la Sala de Casación Civil podrá, igualmente, notificar al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República u otro ente que represente los intereses del Estado, para que asistan a la audiencia oral de casación, a los fines coadyuvar en la búsqueda de la verdad.
En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.
Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia. La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.
En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia, eliminándose los actos procesales de réplica y contrarréplica, todo ello con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los motivos anteriormente expuestos esta Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la eliminación de la réplica y contrarréplica en la tramitación del recurso de casación, para lo cual esta Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine, por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminada la réplica y contrarréplica en la sustanciación del recurso de casación prevista en dicha disposición legal.
Como consecuencia de lo antes decidido, la Sala con el objeto de implementar en la tramitación del recurso de casación, la audiencia oral de casación con fundamento en el principio de oralidad e inmediación, tal como ha sido explanado en el presente fallo, además de la nulidad antes declarada, modifica la parte final del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.
Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.
En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.
Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia. La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.
En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, al implementar la audiencia oral de casación. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional (SC), lamentablemente, en lugar de cumplir con su deber como contralor de la constitucionalidad de las leyes, actúa como legislador al modificar la parte final del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, a fin de implementar en la tramitación del recurso de casación, la “audiencia oral de casación”.
Realmente, más allá de lo favorable que puede constituir en el proceso civil venezolano la incorporación de la oralidad para la tramitación del recurso de casación, la forma de actuar de la SC es poco feliz. Para Acceso a la justicia, en efecto, esta actitud puede calificarse como una especie de “para-legislador” o “para-legal”, que conforme a la Constitución configura una invasión a las funciones de la Asamblea Nacional y, en consecuencia, una grosera violación al principio de división o separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la Carta venezolana.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303175-0883-131218-2018-18-0027.HTML