Control difuso de la constitucionalidad

RETARDO PROCESAL

Sala: Constitucional 

Tipo de recurso: Desaplicación de Normas

Materia: Civil

Sentencia n.º 734                   Fecha: 29 de octubre

Caso: Consulta elevada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia

Decisión: CONFORME A DERECHO la desaplicación -parcial- por control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia n.° RC.000916, dictada el 15 de diciembre de 2016.

Extracto:

Ahora bien, a fin de determinar la conformidad a derecho de la precitada desaplicación, se estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada, que la sentencia constituye el punto culminante del proceso judicial, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la instauración de aquél (sentencia n.° 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, por ser el acto del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia y, por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a  saber, los recursos. 

Así las cosas, el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista: en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el ordinal 1, del artículo 49 eiusdem y, en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.(Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, resulta incuestionable que en las actuaciones judiciales y administrativas, las partes que resulten disconformes con cualquier resolución adversa a sus derechos e intereses, pueden ejercer los respectivos medios de impugnación, a fin de enervar los efectos jurídicos de tal decisión. Aceptar lo contrario, además de representar una ilegítima restricción del contenido esencial del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, constituiría un quiebre insalvable del principio procesal de igualdad de las partes. 

Esta facultad de activar los medios impugnativos en cualquier proceso judicial, se deriva delderecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, esta disposición constitucional, debe necesariamente interpretarse sistemáticamente con el artículo 257 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente: 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado del presente fallo).

En efecto, esta Sala Constitucional, en su sentencia n.° 4.370, del 12 de diciembre de 2005, señaló que el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional-, implica la facultad de toda persona a que se le haga justicia; es decir, que cuando un justiciable pretenda algo de otra persona, tal pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, pues en caso de ausencia de aquellas ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Es el caso, que del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden dos facultades fundamentales e íntimamente vinculadas, que cobran especial trascendencia de cara a la presente desaplicación, a saber: a) El derecho de acceso a la justicia y b) El derecho al recurso.  

En cuanto al derecho de acceso a la justicia o de acceso a la jurisdicción, debe afirmarse que este último se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional,es decir, de provocar y mantener la actividad jurisdiccional, a fin de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada

Luego, el derecho al recurso consiste en la facultad de los sujetos procesales de refutar, por medio de los mecanismos expresamente previstos en la ley (dentro de  los cuales se encuentra el recurso de casación), las resoluciones judiciales contrarias a sus derechos e intereses

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que los derechos de acceso a la justicia y al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de unos derechos de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto y 1.661/2008, del 31 de octubre). 

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. 

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. 

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso. 

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes:  

  1. a)El agravio o gravamen (presupuesto subjetivo); 
  2. b)La legitimación del recurrente (presupuesto subjetivo); 
  3. c) Que se trate de un acto impugnable (presupuesto objetivo); y
  4. d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo). 

Ahora bien, esta Sala debe recalcar con especial énfasis, que las formas y requisitos procesales antes descritos, no son incompatibles con los derechos de acceso a la justicia y al recurso, siempre y cuando su previsión legal no constituya una exigencia desproporcionada o irrazonable. En este sentido, aquéllos no pueden ser, en modo alguno, obstáculos encaminados a obstruir lo que constituye la razón misma de ser de la jurisdicción y el objetivo esencial cristalizado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que la realización de la Justicia

De modo tal, que los requisitos y formas exigidos legalmente para la tramitación de los recursos, serán manifiestamente violatorias del derecho a la tutela judicial efectiva (en sus vertientes del derecho de acceso a la justicia y del derecho al recurso), cuando impongan limitaciones en el acceso a los recursos, que carezcan de toda justificación razonable, es decir, cuando se rompa la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde la perspectiva antes reseñada -fundamentada en el principio pro actione-, resultan manifiestamente contrarias al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones judiciales, e inclusive, las normas legales adjetivas, atinentes a los requisitos de admisibilidad de los recursos, cuyos contenidos sean puramente formalistas, en la medida en que se desvinculen de su finalidad propia, reduciéndose a unas formas vacías de sentido.

Esta visión del proceso judicial a través del prisma del derecho a la tutela judicial efectiva, permite conjurar el formalismo, siendo este último, en criterio de esta Sala, la perversión o depravación de la forma procesal como garantía. A ello hace referencia el artículo 26 de la Constitución, cuando establece que “El Estado garantizará una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles”; así como la parte in fine del artículo 257 eiusdem, según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hechas las anteriores consideraciones de índole técnico-jurídico, esta Sala estima necesario delimitar el contenido de la norma desaplicada en el caso de autos, para luego evaluar su contenido a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 324.- Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente”.

De la lectura de la disposición legal antes transcrita, se desprende que a los efectos de la formalización y contestación del recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se requiere poseer una capacidad de postulación especial, para cuya conformación el abogado actuante deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. a)Ser venezolano y mayor de treinta (30) años;
  2. b)Tener el título de doctor en alguna rama del Derecho; o
  3. c)Un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos; y
  4. d)Acreditar ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las anteriores condiciones. Dicho ente gremial le expedirá al abogado la constancia correspondiente y lo comunicará a este Tribunal Supremo de Justicia. 

Igualmente, dicha disposición legal señala de forma expresa, que el apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos antes reseñados, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación.

Por último, la mencionada norma establece, de forma expresa, que se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso (escrito de formalización), el Tribunal Supremo de Justicia declarará perecido el recurso inmediatamente.

Al respecto, esta Sala debe reiterar el contenido del precedente establecido en la decisión n.° 831, dictada el 27 de octubre de 2017, mediante la cual se señaló:

“…de un análisis comparativo del contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, con meridiana claridad, que exigir, en el caso de autos, poseer el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos y acreditar ante el respectivo Colegio de Abogados que reúnen las anteriores condiciones, a los efectos de realizar las actuaciones descritas en el párrafo anterior, constituyen ilegítimas limitaciones en el acceso al recurso de casación, que carecen de toda justificación razonable de cara a la realización de la Justicia, puesto que su exigencia implica un quiebre manifiesto de la proporcionalidad exigible entre la finalidad de dichos requisitos, respecto de las consecuencias negativas que ello acarrea para el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus manifestaciones específicas del derecho de acceso a la justicia y del derecho al recurso.

En este orden de ideas, dichos requisitos son susceptibles de ser catalogados como formalismos inútiles, en el sentido de que carecen de una finalidad legítima y plausible, respecto de la validez del recurso de casación propuesto y de las actuaciones subsiguientes, reduciéndose, de este modo, a unas exigencias formales vacías de sentido, que se traducen en un sacrificio insalvable de la Justicia.

Siendo así, las exigencias formales antes descritas, en criterio de esta Sala Constitucional, resultan reprochables a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que representan, de modo manifiesto y grosero, un atentado contra los derechos de acceso a la justicia y al recurso, en los términos señalados supra, como bien lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de la presente revisión”.

Por tanto, esta Sala Constitucional comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión n.° RC.000916, del 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también los razonamientos empleados para articular la justificación de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar y, así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada el 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional” (Resaltado del fallo citado).

Corolario de lo anterior, se advierte, que ante esta Sala se encuentra abierto un procedimiento de nulidad de oficio en el expediente n.° 2017-1138, respecto de la norma cuya desaplicación se ha declarado conforme a derecho; en tal virtud y de considerarlo pertinente cualquier interesado puede imponerse de los autos en dicho procedimiento y explanar los argumentos a favor o en contra que tengan a bien señalar al respecto, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 137 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se considera inoficiosa la apertura del procedimiento de nulidad que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.  

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil (SCC) del  Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desaplicó -parcialmente- el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que esa disposición legal adjetiva es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la SC consideró que era conforme la desaplicación en cuestión y, por consiguiente,  “…no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional”.

Sin embargo, es oportuno advertir lo interesante que resulta el voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán el cual está centrado en que el criterio para desaplicar algunos requisitos  para el recurso de casación contradice el criterio vinculante sentado por la misma SC en sentencia N° 369/2003, caso: Bruno Zulli Kravos, según el cual, “el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen”.

De hecho, expresa la magistrada disidente en su voto salvado que el perfil del abogado que participe en la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación, “no pueda ser el de un recién titulado sin experiencia”.

Voto salvado: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

Extracto:

“…Ahora bien, quien aquí salva su voto, no comparte dicho razonamiento, por cuanto contradice el criterio vinculante sentado por esta misma Sala Constitucional en sentencia N° 369/2003, caso: Bruno Zulli Kravos, según el cual, “el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen”, de allí que el perfil del abogado que participe en su formalización, contestación, réplica y contrarréplica, no pueda ser el de un recién titulado sin experiencia.

La exigencia del legislador no puede entenderse como discrecional, ni inconstitucional, por el contrario, está concebida en defensa de los justiciables, quienes tienen derecho a un patrocinio calificado y revestido de toda eficiencia e idoneidad profesional., más aún, cuando doctrinariamente se plantea como criterio básico de distinción de los recursos, la agrupación de todos en dos categorías fundamentales, constituidas por los llamados recursos ordinarios y recursos extraordinarios, siendo este último un medio impugnador del derecho aplicado a la sentencia, y no juzgador de los hechos controvertidos.

Así, los recursos ordinarios son aquellos que, como indica su nombre, se conceden con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal, de lo que deriva la mayor facilidad con que el recurso es interpuesto y admitido, así como el que no requiera motivos específicos ni mayores niveles de tecnicidad en su formalización o fundamentación.

Los recursos extraordinarios, en cambio, se configuran de un modo mucho más particular y limitado, de allí que para su interposición y fundamentación, se exijan motivos determinados y concretos, y donde el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores limitados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente, de allí que se justifique la especial capacidad de postulación a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por parte del abogado formalizante.

Así lo señaló esta Sala Constitucional en el fallo N° 1803/2004, cuando indicó que:

“Al respecto, cabe destacar que la casación tiene la naturaleza jurídica de un recurso extraordinario y, por tanto, el mismo debe estar fundado en motivos o causales taxativamente determinados por la ley; el juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que únicamente se pronunciará acerca de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, con base en los vicios denunciados, salvo que la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio, prevista en el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil. Con relación a lo anterior, la doctrina patria sostiene que:

‘Mientras que el recurso de apelación abre el camino al conocimiento pleno de la causa en el segundo grado de la jerarquía judicial, reiterando la instancia en hecho y en derecho, el de casación, por el contrario, no constituye un tercer grado de jurisdicción, y, en tal sentido, no es una tercera instancia, siendo sólo un remedio excepcional de impugnación directa del fallo en cuanto a su no conformidad al derecho solamente. Su objeto, pues, es sólo la revisio in iure de la sentencia, no de la causa (res quae in iudicio est)” (Cf. L. Loreto, Ensayos Jurídicos, 2ª edición, Caracas, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p. 462).

Igualmente, la doctrina extranjera señala que la naturaleza extraordinaria de los recursos supone que “1) proceden sólo contra resoluciones determinadas, no contra cualesquiera (sic) de ellas, debiendo siempre esas resoluciones haber sido dictadas por un tribunal que haya conocido del recurso de apelación (salvo los excepcionales casos en que el ordenamiento admite la casación per saltum), y 2) existe limitación en los motivos que pueden ser alegados por las partes, los cuales condicionan el ámbito objetivo de lo que puede ser conocido por el tribunal competente para el recurso” (Cf. J. Montero Aroca, y otros Derecho a la Jurisdicción, Tomo II, 10ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 437)’.

Tales caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.

En este sentido, considera la Magistrada disidente que las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno constituyen simples formalismos inútiles, carentes de finalidad legítima y plausible, por el contrario, se trata de requerimientos lógicos y razonables dentro del ámbito de configuración del recurso extraordinario de casación en el proceso civil.

En efecto, es criterio de quien aquí disiente que el legislador estableció tales exigencias en función de la naturaleza extraordinaria de dicho recurso cuya existencia tiene como fines esenciales el proteger el derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica (nomofilaquia y uniformidad de la jurisprudencia), a diferencia del recurso ordinario de apelación, con el que se persigue un reexamen ex novo de la controversia (más orientado a la consecución de la justicia del caso en concreto), de forma que la supresión de tales requisitos implica desconocer la esencia misma de dicho recurso y convierte a la institución de la casación civil venezolana en una especie de tercera instancia, lo cual resulta contrario a su propia estructura, tal como fue concebida en el vigente Código de Procedimiento Civil, aspecto éste que sólo podría ser modificado por la vía de la reforma a dicho texto adjetivo.

En criterio de la Magistrada disidente, sin menoscabo de la prohibición de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, se está confundiendo formalidad con formalismos, obviándose qué es el recurso de casación. Así, procurando mantenernos dentro del esquema procesal tradicional venezolano de la doble instancia, el recurso de casación no es más que una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Se trata de un recurso extraordinario que si no está sometido a requisitos de años de formación y de experiencia por parte de los abogados formalizantes, así como de los que intervienen en los actos de contestación, réplica y contraréplica se convertiría, como en efecto se hace con esta nueva decisión, en una tercera instancia.

El hecho es que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencia requiere estar sometido a la satisfacción de un mínimo de requisitos que permitan cotejar de forma objetiva las supuestas ilegalidades del fallo con el resto de las actas procesales teniendo como referencia las argumentaciones contenidas en la formalización. En otras palabras, siendo que el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias; aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión “escrito razonado” a la que alude el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y ello exige de un profesional que cumpla con las exigencias del artículo 324 eiusdem.

Por ello, así como sostuvo quien disiente en el Voto Salvado al fallo 1163/2010 en cuanto a que “la exigencia de una técnica de formalización de un recurso extraordinario no puede considerarse que atenta contra el Texto Fundamental, pues, a diferencia de los tribunales de instancia, los de casación son, en un primer orden, tribunales de derecho”, en esta oportunidad considera quien aquí disiente los requisitos relativos a la especial capacidad de postulación establecidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil no son irracionales, desproporcionados ni inconstitucionales.

Por tales razones, considera quien aquí disiente que ha debido declararse no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad sometida a revisión de la Sala por parte de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 95/2017”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/302012-0734-291018-2018-17-0153.HTML   

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE