Control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil

rosales-nota2

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Desaplicación de normas

Materia: Derecho Constitucional

Sentencia Nº 831       Fecha: 27 de octubre de 2017

Caso: Revisión de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se desaplicó parcialmente, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil

Decisión: 1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación -parcial- por control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 95, dictada el 15 de marzo de 2017. 2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 4.209 Extraordinario del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a exigir a los abogados que se dispongan a actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, que posean el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos; así como a la obligación de acreditar tales condiciones, ante el respectivo Colegio de Abogados, a los efectos de efectuar las actuaciones descritas en la norma desaplicada. 3.-Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente. 4.-Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.

Extracto: “…los requisitos y formas exigidos legalmente para la tramitación de los recursos, serán manifiestamente violatorias del derecho a la tutela judicial efectiva (en sus vertientes del derecho de acceso a la justicia y del derecho al recurso), cuando impongan limitaciones en el acceso a los recursos, que carezcan de toda justificación razonable, es decir, cuando se rompa la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho a la tutela judicial efectiva.

 Desde la perspectiva antes reseñada -fundamentada en el principio pro actione, resultan manifiestamente contrarias al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones judiciales, e inclusive, las normas legales adjetivas, atinentes a los requisitos de admisibilidad de los recursos, cuyos contenidos sean puramente formalistas, en la medida en que se desvinculen de su finalidad propia, reduciéndose a unas formas vacías de sentido.

 Esta visión del proceso judicial a través del prisma del derecho a la tutela judicial efectiva, permite conjurar el formalismo, siendo este último, en criterio de esta Sala, la perversión o depravación de la forma procesal como garantía. A ello hace referencia el artículo 26 de la Constitución, cuando establece que “El Estado garantizará una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles; así como la parte in fine del artículo 257 eiusdem, según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hechas las anteriores consideraciones de índole técnico-jurídico, esta Sala estima necesario delimitar el contenido de la norma desaplicada en el caso de autos, para luego evaluar su contenido a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 324.- Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

De la lectura de la disposición legal antes transcrita, se desprende que a los efectos de la formalización y contestación del recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se requiere poseer una capacidad de postulación especial, para cuya conformación el abogado actuante deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. a)Ser venezolano y mayor de treinta (30) años;
  2. b)Tener el título de doctor en alguna rama del Derecho; o
  3. c)Un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos; y
  4. d)Acreditar ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las anteriores condiciones. Dicho ente gremial le expedirá al abogado la constancia correspondiente y lo comunicará a este Tribunal Supremo de Justicia. 

Igualmente, dicha disposición legal señala de forma expresa, que el apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos antes reseñados, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación.

Por último, la mencionada norma establece, de forma expresa, que se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso (escrito de formalización), el Tribunal Supremo de Justicia declarará perecido el recurso inmediatamente.

Precisado lo anterior, y luego de un análisis comparativo del contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, con meridiana claridad, que exigir, en el caso de autos, poseer el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos y acreditar ante el respectivo Colegio de Abogados que reúnen las anteriores condiciones, a los efectos de realizar las actuaciones descritas en el párrafo anterior, constituyen ilegítimas limitaciones en el acceso al recurso de casación, que carecen de toda justificación razonable de cara a la realización de la Justicia, puesto que su exigencia implica un quiebre manifiesto de la proporcionalidad exigible entre la finalidad de dichos requisitos, respecto de las consecuencias negativas que ello acarrea para el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus manifestaciones específicas del derecho de acceso a la justicia y del derecho al recurso.

En este orden de ideas, dichos requisitos son susceptibles de ser catalogados como formalismos inútiles, en el sentido de que carecen de una finalidad legítima y plausible, respecto de la validez del recurso de casación propuesto y de las actuaciones subsiguientes, reduciéndose, de este modo, a unas exigencias formales vacías de sentido, que se traducen en un sacrificio insalvable de la Justicia.

Siendo así, las exigencias formales antes descritas, en criterio de esta Sala Constitucional, resultan reprochables a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que representan, de modo manifiesto y grosero, un atentado contra los derechos de acceso a la justicia y al recurso, en los términos señalados supra, como bien lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de la presente revisión.

Por tanto, esta Sala Constitucional comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también los razonamientos empleados para articular la justificación de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se advierte con esta sentencia el grave peligro que representa por “modificar” los requisitos legales que deben cumplir los abogados para ejercer el recurso de casación ante el TSJ, pues obvia las garantías mínimas que son necesarias para interponer este recurso extraordinario y la complejidad y requerimientos que el mismo contiene. Lo cierto es que esta decisión de la Sala Constitucional (SC), que avala un criterio de la Sala de Casación  Civil (SCC),  no garantiza para nada el imperio de la ley, además de desnaturalizar la esencia e importancia de este medio procesal extraordinario en la legislación procesal venezolano.

Voto Salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: “…considera la Magistrada disidente que las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno constituyen simples “formalismos inútiles”, carentes de finalidad legítima y plausible, por el contrario, se trata de requerimientos lógicos y razonables dentro del ámbito de configuración del recurso extraordinario de casación en el proceso civil.

En efecto, es criterio de quien aquí disiente que el legislador estableció tales exigencias en función de la naturaleza extraordinaria de dicho recurso cuya existencia tiene como fines esenciales el proteger el derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica (nomofilaquia y uniformidad de la jurisprudencia), a diferencia del recurso ordinario de apelación, con el que se persigue un reexamen ex novo de la controversia (más orientado a la consecución de la justicia del caso en concreto), de forma que la supresión de tales requisitos implica desconocer la esencia misma de dicho recurso y convierte a la institución de la casación civil venezolana en una especie de tercera instancia, lo cual resulta contrario a su propia estructura, tal como fue concebida en el vigente Código de Procedimiento Civil, aspecto éste que sólo podría ser modificado por la vía de la reforma a dicho texto adjetivo.

En criterio de la Magistrada disidente, sin menoscabo de la prohibición de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, se está confundiendo formalidad con formalismos, obviándose qué es el recurso de casación. Así, procurando mantenernos dentro del esquema procesal tradicional venezolano de la doble instancia, el recurso de casación no es más que una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Se trata de un recurso extraordinario que si no está sometido a requisitos de años de formación y de experiencia por parte de los abogados formalizantes, así como de los que intervienen en los actos de contestación, réplica y contraréplica se convertiría, como en efecto se hace con esta nueva decisión, en una tercera instancia.

El hecho es que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencia requiere estar sometido a la satisfacción de un mínimo de requisitos que permitan cotejar de forma objetiva las supuestas ilegalidades del fallo con el resto de las actas procesales teniendo como referencia las argumentaciones contenidas en la formalización. En otras palabras, siendo que el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias; aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión “escrito razonado” a la que alude el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y ello exige de un profesional que cumpla con las exigencias del artículo 324 eiusdem”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/204617-831-271017-2017-17-0532.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE