Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 328 Fecha: 15-03-2018
Caso: Carlos Dorado Fernández actuando en su condición de propietario del fondo de comercio Diseños Casa Blanca I apela sentencia de fecha 24.03.2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 del 16.04.2010, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el contribuyente CARLOS RAFAEL DORADO en su condición de propietario del fondo de comercio DISEÑOS CASA BLANCA I; -SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el referido ciudadano.
Extracto:
Vinculado a lo anterior, considera la Sala pertinente destacar que el referido artículo 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuya desaplicación se solicita, establece lo siguiente:
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
- La falta de cualidad o interés del recurrente.
- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
- Falta de asistencia o representación de abogado.
(…)”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada a los fines de decidir sin lugar la solicitud de revisión de oficio presentada el 30 de abril de 2008 por disconformidad con la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-03 del 31 de enero de 2008, que declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico que ejerció el 20 de abril de 2006, impugnando el Oficio Nº GCE-DR-ACO-2006-661-A del 8 de marzo de 2006 por medio del cual se le notifica al recurrente su calificación como “Contribuyente Especial” (folios 124 al 136).
En tal sentido es preciso destacar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa constituye el análisis previo mediante el cual la máxima autoridad de la Administración Tributaria examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, lo que significa que la interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso, una vez verificada la viabilidad de la propia pretensión; y, fue con fundamento en las normas antes transcritas que el referido Servicio Autónomo resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, siendo esta decisión posteriormente confirmada por el Tribunal a quo.
Bajo este contexto y, específicamente, en cuanto a la solicitud formulada por el contribuyente al solicitar la desaplicación del numeral 4, del artículo 250, del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo, considera la Sala que los requisitos para la interposición del recurso jerárquico derivan de una concatenación de normas contenidas en el Capítulo II del Título V del indicado Código y no de una sola norma en forma aislada, pues los derechos constitucionales encuentran límites precisos a su ejercicio en la ley y es en este contexto que el artículo 250 del eiusdem, establece las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, que son taxativas y de estricto orden público.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. (Vid., sentencias Nros. 01739 y 00497 del 18 de diciembre de 2014 y 9 de mayo de 2017, casos: Felipe Antonio Moleiro Rojas y Droguería Mayor, C.A.).
De manera que, las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del recurso jerárquico, constituya violación alguna del principio de culpabilidad y a la presunción de inocencia; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y más bien el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria configura una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el referido numeral 4 del artículo 250 del Código de la especialidad de 2001, no contraría las normas constitucionales invocadas que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad mediante control difuso. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: Para resolver sobre una solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad interpuesta por un contribuyente; la Sala analiza la constitucionalidad del requisito de estar asistido de abogado para interponer el recurso jerárquico Tributario, contenido en el artículo 250, numeral 4 del COT, concluyendo que dicha norma no resulta contraria a normas ni principios constitucionales, pero sin explicar por qué ni cómo llegó a esa conclusión.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208795-00328-15318-2018-2015-0852.HTML