Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda por cumplimiento de contrato
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2016-0738
N° de Sentencia: 0458
Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero
Fecha: 13 de noviembre de 2021
Caso: MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A. interpuso demanda por “Cumplimiento de Contrato de Servicios” y cobro de “facturas (…) derivadas de las obligaciones (…) insolutas (…)”, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) con ocasión del Contrato Núm. NCO/0411/092, celebrado entre ambas empresas.
Decisión: 1.- CON LUGAR la demanda por “Cumplimiento de Contrato de Servicios” y cobro de “facturas (…) derivadas de las obligaciones (…) insolutas (…)” incoada por la sociedad de comercio MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), con ocasión del Contrato Núm. NCO/0411/092, celebrado entre las mencionadas empresas, en consecuencia: 1.1- Se ORDENA a la accionada pagar a la demandante la cantidad de cuatro millones novecientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.919.759,38), hoy cero coma cuarenta y ocho cienmilésimas de bolívares (Bs. 0,000049), que arrojó la sumatoria de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, marzo y julio de 2012, monto reexpresado que se corresponde con las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Núms. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Núms. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021. 1.2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad indicada en el punto 1.1, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de la aceptación tácita de las facturas, es decir, una vez transcurridos los ocho (8) días para formular el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito, quien deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. 1.3.- Se ORDENA a la demandada pagar a la accionante la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97), hoy cero coma cuarenta y un millonésimas de bolívares (Bs. 0,0000041), correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante, de conformidad con lo previsto en la cláusula novena del contrato, sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, monto reexpresado que se corresponde con las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Núms. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales República Bolivariana de Venezuela Núms. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021. 1.4.- Se ACUERDA la indexación de las cantidades indicadas en los punto 1.1 y 1.3 del dispositivo de esta sentencia, calculada desde el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. 2.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique la experticia complementaria del fallo, y realice los cálculos de lo que corresponde pagar como indexación de los montos indicados, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por la aludida institución, hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3.- No procede la condenatoria en costas, debido a que aunque hubo vencimiento total, la demandada es una empresa del Estado que goza de las prerrogativas procesales de la República.
Extracto: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda que incoara la sociedad de comercio Maquinarias Kovai 99, C.A., contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por Cumplimiento del Contrato de Servicios Núm. NCO/0411/092, y cobro de facturas derivadas de las obligaciones insolutas asumidas con ocasión del mencionado Contrato celebrado entre las referidas empresas, para lo cual observa lo siguiente:
Previo a todo pronunciamiento, la Sala estima necesario precisar que los montos indicados por las partes en sus respectivos escritos de demandas, contestación, promoción de pruebas, etc., se corresponde con el valor de la moneda antes de las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Núms. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales Núms. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 6 de agosto de 2021. Por ello a los fines de una mayor claridad del fallo, esta Sala determina que las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, cuyos montos serán reconvertidos solo de haber condenatoria, lo cual será indicado expresamente por esta Sala cuando lo haga. Así se decide.
La controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: El cumplimento del contrato administrativo de servicios N° NCO7411/092 CORPOELEC, celebrado el 24 de enero de 2011, el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: (…) el pago de las facturas vencidas correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de Marzo y Julio 2012, identificadas con fecha, número, monto e IVA (…), las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.905.939,83).
TERCERO: (…) el pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a esas facturas señaladas, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 588.712,78).
CUARTO: (…) el pago de los intereses moratorios derivados por la mora en el cumplimiento de pago del capital adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.954.956,29), causados desde el momento en el cual se hicieron exigibles las obligaciones hasta el 31 de octubre del año 2016, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
QUINTO: (…) el reintegro del diez por ciento (10%) de las cantidades retenidas a la contratista, sobre los montos de las facturas pagadas, según lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 418.000,97).
SEXTO: (…) que en la condenatoria de la sentencia ordene el pago de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.432.937,34), por concepto de indexación o corrección monetaria, calculada desde la fecha que comenzó el incumplimiento del pago de las facturas hasta la introducción de esta demanda; y además del pago de dichas cantidades demandadas indexadas, desde el día siguiente de la introducción de esta demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a establecerse mediante experticia complementaria a del fallo, de las cantidades adeudadas en las doscientos ochenta y nueve (289) facturas, presentadas al cobro a CORPOELEC desde noviembre de 2011 hasta julio 2012, con indicación de las Órdenes de Servicio y demás especificaciones contractuales, cuyos montos entre capital e IVA ascienden a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTEOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CONS SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.494.652,61), así como de las cantidades reteridas (sic) del diez por ciento (10%) indicado en el punto QUINTO de [ese] petitorio, hasta la fecha de la sentencia, para evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido por efectos de la inflación (…).
SÉPTIMO: (…) [el] pago de las costas, costos y honorarios de abogado del presente juicio hasta su definitiva terminación, conforme a lo previsto en el Artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).
Por parte de la demandada, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Ángel Yohans Sánchez Rodríguez, en su representación, contradijo todos y cada uno de los alegatos, reclamos y conceptos demandados, aduciendo que:
a) El contrato distinguido con el Núm. NCO/0411/092 no se encontraba vigente, y que no había disponibilidad presupuestaria ni financiera para ejecutarlo;
b) Que no es cierto que su representada le adeudara a la actora la cantidad de “4.905.939,83 Bs., por las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…), visto que las mismas no se encuentran líquidas y exigibles, por cuanto no fueron Aprobadas por CORPOELEC, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092, según lo consagrado en la Cláusula Octava-Forma de Pago (…)”. (Mayúsculas de la cita).
c) Que no es cierto que se le adeude a la demandante “la cantidad de 44.954.956,29 Bs., por concepto de intereses moratorios derivados por la mora de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…)”, por cuanto las mismas no se encuentran líquidas y exigibles, toda vez que no fueron aprobadas por su representada, conforme a las ya mencionadas políticas contenidas en el referido contrato.
d) Que tampoco es cierto que la demandada le adeude a la actora “la cantidad de 47.432.937,34 Bs., por concepto de indexación o corrección monetaria por el presunto incumplimiento del pago de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…) visto que las mismas no se encuentren líquidas y exigibles, por cuanto no fueron Aprobadas por CORPOELEC”, conforme a las políticas de revisión y conformación ya señaladas.
e) Que no reconoce el monto indexado del diez por ciento (10%), “retenido conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, considerando que la misma no está concebida como prestación de servicio”, toda vez que su propósito es garantizar el servicio prestado por la contratista, y que además dicha retención no devengaba intereses al momento de su reintegro, por cuanto se realizaba con carácter temporal hasta tanto se presentara la Fianza de Fiel Cumplimiento, durante la vigencia del Contrato, instrumento que no presentó, y que pretender aplicar corrección monetaria por la demora en el reintegro sin haber cumplido con su obligación contractual, causaría un grave daño patrimonial a su representada “dada su importancia estratégica en la competencia que tiene de generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica en todo el territorio nacional”, aunado al hecho que “la Cláusula Novena, lo que busca es garantizar los trabajos por parte del CONTRATISTA, situación ésta, que se encuentra en pleno proceso de cierre del contrato”.
Precisado lo anterior, se observa que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala se contrae a determinar específicamente la procedencia o no de los pagos exigidos por la sociedad mercantil Maquinarias Kovai 99, C.A., referidos al cobro de unas facturas presuntamente insolutas derivadas del Contrato de Servicios signado con el Núm. NCO/0411/092, celebrado con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en fecha 4 de abril de 2011, así como:
i) La vigencia del Contrato de Servicios signado con el Núm. NCO/0411/092, celebrado en fecha 4 de abril de 2011, con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y por ende de su cumplimiento.
ii) El pago de las facturas vencidas de noviembre y diciembre de 2011, marzo y julio de 2012, que suman la cantidad de cuatro millones novecientos cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.905.939,83), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) sobre esa cantidad, que arroja la suma de quinientos ochenta y ocho mil setecientos doce mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 588.712,88), para un total de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.494.652,62).
iii) El pago de los intereses moratorios hasta el 31 de octubre de 2016, que suman la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44.958.956,29), a la tasa del veinticuatro por ciento (24%).
iv) El pago de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97), correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, cuyo reintegro solicitan sea indexado.
v) El pago de cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.432.937,34), por corrección monetaria por las doscientas ochenta y cinco (285) facturas presuntamente insolutas.
Los referidos alegatos serán analizados en el orden indicado:
i) En cuanto a la vigencia del Contrato de Servicios signado con el Núm. NCO/0411/092, celebrado en fecha 4 de abril de 2011, con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y por ende de su cumplimiento, se observa:
Que la demandante aduce que el referido contrato, mediante el cual su representada se obligó a prestar el servicio de mantenimiento de la flota de vehículos, aditamentos y equipos, permanecerá en vigencia, valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones que de él se deriven.
A este respecto cabe mencionar el contenido de la Cláusula Tercera del prenombrado contrato, la cual establece:
“CLÁUSULA TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO: el presente Contrato entrará, en vigencia a partir de la fecha de su suscripción [4 de abril de 2011] y permanecerá con tal cualidad y mantendrá su valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones que de él se deriven”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto. Agregado de la Sala).
De la transcrita cláusula contractual, se evidencia que el contrato de marras entraría en vigencia a partir de la fecha de suscripción, es decir, desde el 4 de abril de 2011 y que permanecería con tal cualidad, manteniendo su valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, lo cual no ha sucedido, en virtud que se demanda precisamente facturas insolutas. Es por ello que la carencia de disponibilidad presupuestaria y financiera alegada por la accionada no afecta su vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que el contrato está vigente y por ende es exigible su cumplimiento. Así se determina.
ii) En lo que respecta al pago de las facturas vencidas de noviembre y diciembre de 2011, marzo y julio de 2012, que suman la cantidad de cuatro millones novecientos cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.905.939,83), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) sobre esa cantidad, que arroja la suma de quinientos ochenta y ocho mil setecientos doce mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 588.712,88), para un total de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.494.652,62), se observa que:
La apoderada judicial de la empresa demandante, presentó en doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, los duplicados de las facturas originales, en las que consta el sello húmedo estampado de la empresa “La Electricidad de Caracas “, que indica “Unidad de Negocios. Cuentas por Pagar”, o en su defecto “Cuentas por pagar Corporativa. Análisis y Registro de Facturas” con fechas 1°, 10, 17, 24 y 29 de noviembre, 1°, 8, 15 y 16 de diciembre, todos de 2011, 10 y 12 de enero, 13, 15, 22 y 27 de marzo, 10 y 12 de julio, todos de 2012 y firma autógrafa, presentado según su decir ante un funcionario de la referida empresa, luego de haberse cumplido las órdenes de servicio de mantenimiento de Vehículos enviadas vía correo electrónico por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a la demandante, y previa aprobación del respectivo presupuesto.
En dichas facturas se especifican varios conceptos, a saber: el número de orden de servicio u hoja de entrada; el número de presupuesto, el número de pedido, el número de orden, el número del vehículo, la base imponible, el impuesto al valor agregado (IVA) y el monto total de la factura (folios 43 al 327 de la segunda pieza del expediente).
Así tenemos que, en los meses de noviembre y diciembre de 2011, la demandante presentó para su cobro, las siguientes facturas:
(Omissis)…
Por su parte, la representación de la empresa demandada, adujo con respecto a la deuda que comportan las facturas reclamadas de los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como de los meses de marzo y julio de 2012, por cuanto “las mismas no se encuentran líquidas y exigibles”, toda vez que “no fueron Aprobadas por CORPOELEC, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092, según lo consagrado en la Cláusula Octava-Forma de Pago”.
A este respecto, es pertinente señalar el contenido de la referida cláusula, la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA OCTAVA. FORMA DE PAGO Y DEDUCCIONES: El monto total del Contrato será pagado por precios unitarios, de conformidad con las políticas establecidas por CORPOELEC a LA CONTRATISTA, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA en este Contrato.
Queda entendido que CORPOELEC deducirá de dicho monto, cualquier retención o deducción que deba realizar de conformidad con la legislación aplicable y los Documentos del Contrato.
LA CONTRATISTA deberá presentar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de las valuaciones mensuales por los trabajos y actividades realizados, previamente revisadas y conformadas la persona que designe CORPOELEC, junto con las facturas y soportes, las cuales serán pagadas previa revisión y aprobación de CORPOELEC, pagaderas de conformidad con las políticas establecidas por CORPOELEC.
LA CONTRATISTA no tendrá derecho a ninguna remuneración, ni al reembolso de costos y gastos, por las prestaciones que ésta ejecute sin cumplir con los requisitos del Contrato.
Deducciones por Concepto del Compromiso de Responsabilidad Social: LA CONTRATISTA constituye y formaliza el Compromiso de Responsabilidad Social, de conformidad con lo establecido en el Anexo ‘C’ del presente instrumento, obligándose a un aporte en dinero equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su oferta equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F. 839.772,93)”. (Sic). (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
En efecto, dicha cláusula contractual establece que las facturas y soportes presentados por la contratista -hoy demandante-, serán pagadas previa revisión y aprobación por “CORPOELEC, pagaderas de conformidad con las políticas establecidas” por dicha compañía. (Resaltado del texto).
Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato de marras, se establecen los documentos que forman parte de dicho contrato, entre los cuales se señala en segundo lugar el “Anexo A”, el cual no es otro sino el pliego de condiciones Núm. CA/AS/1010-145, denominado “Servicio de Mantenimiento de la Flota de Vehículos, Aditamentos y Equipos de C.A. La Electricidad de Caracas”, instrumento este que fue incorporado al proceso por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (21 de junio de 2017), el cual discurre a los folios 403 al 420 de la primera pieza del expediente, en cuyo texto en cuanto a la entrega de facturas (específicamente al vuelto del folio 407) dispone:
“ENTREGA DE FACTURAS
(i) Todas las facturas deberán ser entregadas los días martes y jueves inmediatos a los días de entrega y recepción a conformidad con los vehículos, equipos y o aditamentos de acuerdo al horario de recepción de facturas establecidos por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
(ii) Todas las facturas deberán especificar detalladamente los montos parciales y totales de mano de obra, repuestos y deberán mostrar las fechas reales de recepción y entrega de cada uno de los vehículos, equipos y/o aditamentos. Adicionalmente deberán tener impreso los números correspondientes a la orden de mantenimiento, pedidos de servicios y hoja de aceptación de dicho servicio (hoja de entrada de actividad)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En las facturas presentadas al cobro y hoy reclamadas se especifican varios conceptos, a saber: el número de orden de servicio u hoja de entrada; el número de presupuesto, el número de pedido, el número de orden, el número del vehículo, la base imponible, el impuesto al valor agregado (IVA) y el monto total de la factura (folios 43 al 327 de la segunda pieza del expediente).
De ello se evidencia entonces, que las mencionadas facturas cumplen con los requerimientos establecidos en el indicado pliego de condiciones Núm. CA/AS/1010-145.
Delimitado lo anterior, se aprecia que la presente controversia versa sobre un juicio por cobro de bolívares, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas -acorde a los dichos de la propia actora- por la hoy demandada, quien arguyó en su defensa que las mismas no se encontraban líquidas y exigibles, por cuanto, en su criterio, no fueron aprobadas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), “conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092”.
En el presente caso, resulta evidente que al tratarse de dos sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00067 del 4 de marzo de 2020).
Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.
De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio), en cual reza lo siguiente:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional examinar entonces, sí existe o no constancia de la recepción de las aludidas facturas, y el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las mismas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no negó haber recibido las facturas en comento, sino que por el contrario, se limitó a señalar que las mismas no se encontraban “líquidas y exigibles, por cuanto no fueron aprobadas por CORPOELEC, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092, según lo consagrado en la Cláusula Octava-Forma de Pago”.
En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte demandada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que no se demostró que las facturas estuvieran líquidas y exigibles porque no fueron “aprobadas” por la empresa intimada, conforme a las políticas de revisión y aprobación estatuidas en las cláusulas y documentos que forman parte integrante del contrato de servicios de marras, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado.
Establecido como ha sido lo anterior, se estima oportuno indicar que el pliego de condiciones Núm. CA/AS/1010-145, denominado “Servicio de Mantenimiento de la Flota de Vehículos, Aditamentos y Equipos de C.A. La Electricidad de Caracas”, indicó en cuanto a la entrega de las facturas a la demandada por parte de la contratista que “Todas las facturas deberán especificar detalladamente los montos parciales y totales de mano de obra, repuestos y deberán mostrar las fechas reales de recepción y entrega de cada uno de los vehículos, equipos y/o aditamentos. Adicionalmente deberán tener impreso los números correspondientes a la orden de mantenimiento, pedidos de servicios y hoja de aceptación de dicho servicio (hoja de entrada de actividad)”, y es el caso, que todas esas especificaciones se encuentran señaladas en las facturas presentadas, y que fueron relacionadas en los cuadros sinópticos supra reseñados.
En cuanto a la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio (…)”. (Vid., sentencia Núm. 830, dictada por la Sala Constitucional, el 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., ratificada a través de la decisión Núm. 537, del 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center).
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionante, reclamó el pago específicamente de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como marzo y julio de 2012, consignadas en duplicados, y emitidas por concepto de reparación de vehículos, a nombre de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) (Omissis)…
Del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra especificados, esta Sala Político-Administrativa constata que cada uno de los duplicados de las facturas proferidas cuenta con: i) un número de control, ii) la indicación detallada del servicio realizado, iii) el nombre o razón social de la empresa a la que se le prestó el mismo (en este caso a la sociedad mercantil La Electricidad de Caracas, C.A.), iv) el señalamiento del vehículo o unidad en se le efectuó el trabajo automotriz requerido, v) el número de la orden, vi) el señalamiento de los montos a pagar y, vii) los datos de la empresa que emitía las facturas, lo cual en principio conlleva a concluir su legalidad ante el cumplimiento de los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se aprecia asimismo que tanto las ciento ochenta y tres (183) facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las sesenta y siete (67) facturas, atinentes a los meses de marzo y julio del año 2012, cuentan con el sello húmedo de la empresa “La Electricidad de Caracas”, que indica “Unidad de Negocios. Cuentas por Pagar”, o en su defecto “Cuentas por pagar Corporativa. Análisis y Registro de Facturas” con fechas 1°, 10, 17, 24 y 29 de noviembre, 1°, 8, 15 y 16 de diciembre, todos de 2011, y con data del 13, 15, 22 y 27 de marzo, 10 y 12 de julio, todos de 2012, aunado a firma autógrafa, en cada una de las cuales se especifica el número de orden de servicio u hoja de entrada, número de presupuesto, número de pedido, número de orden y número de vehículo, lo cual avala su recepción por parte de la empresa demandada.
Siendo esto así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, este Máximo Tribunal concluye que el grupo facturas de los meses noviembre y diciembre de 2011, así como marzo y julio de 2012, que comportan en total doscientas cincuenta (250) facturas, deben ser tenidas por presentadas ante la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Así se establece.
En el presente caso, no consta el rechazo de las facturas en el plazo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que operó la aceptación tácita. Así se determina.
Ahora bien, con respecto a las treinta y cuatro (34) facturas, que datan de los días 10 y 12 de enero de 2012, promovidas por la actora en su escrito de pruebas consignado el 17 de octubre de 2017, esta Sala no emite decisión alguna ya que no fueron objeto de demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, se condena a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a pagar a la demandante la cantidad de cuatro millones novecientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.919.759,38), que arrojó la sumatoria de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, marzo y julio de 2012, cuyo reclamo es objeto de demanda, y que pertenecen a facturas descritas en los párrafos que anteceden.
El monto definitivo condenado a pagar, será reexpresado en el dispositivo del presente fallo en atención al Decreto Núm. 4.553, mediante el cual se estableció la Nueva Expresión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Así se decide.
iii) Por otra parte, la actora pidió el pago de los intereses moratorios hasta el 31 de octubre de 2016, que suman la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44.958.956,29) a la tasa del veinticuatro por ciento (24%).
A este respecto, cabe mencionarse que en el texto del contrato no se estableció cláusula alguna atinente a los intereses moratorios, en consecuencia corresponde aplicar lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
En lo concerniente a lo peticionado, y dada la declaratoria anterior, la Sala condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios causados por cada una de las facturas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de su aceptación tácita, es decir, una vez transcurridos los ocho (8) días para formular el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito, quien deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide
iv) La demandante también exigió el pago de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97) correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, cuyo reintegro solicitó sea indexado.
A este respecto la parte demandada señala que no reconoce el monto indexado del diez por ciento (10%), “retenido conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, considerando que la misma no está concebida como prestación de servicio”, toda vez que su propósito es garantizar el servicio prestado por la contratista, que dicha retención no devengaba intereses al momento de su reintegro, por cuanto se realizaba con carácter temporal hasta tanto se presentara la Fianza de Fiel Cumplimiento, durante la vigencia del Contrato Núm. NCO/0411/092, instrumento que la demandada no presentó.
Asimismo argumentó que la demandante pretende aplicar corrección monetaria por la demora en el reintegro sin haber cumplido con su obligación contractual, actuación con la que se le estaría causando un grave daño patrimonial a su representada “dada su importancia estratégica en la competencia que tiene de generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica en todo el territorio nacional”, aunado al hecho que “la Cláusula Novena, lo que busca es garantizar los trabajos por parte del CONTRATISTA, situación ésta, que se encuentra en pleno proceso de cierre del contrato”.
En este orden de ideas es pertinente verificar el contenido de la cláusula novena delContrato en referencia. La cual dispone:
“CLÁUSULA NOVENA. RETENCIONES. GARANTÍAS: CORPOELEC retendrá, de cada pago que efectúe a LA CONTRATISTA, un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la suma a pagar, por concepto de la retención acordada entre Las Partes, en virtud de la imposibilidad declarada por LA CONTRATISTA de constituir la fianza de fiel cumplimiento prevista en la Ley de Contrataciones Públicas, al momento de la suscripción del presente instrumento. El monto total correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento retenido hasta la presentación de la respectiva fianza no devengará intereses y será reintegrado a LA CONTRATISTA al momento de la Recepción Definitiva de LOS SERVICIOS, previa solicitud por escrito de LA CONTRATISTA.
En este sentido, dado que existe la intención por parte de LA CONTRATISTA de presentar la fianza requerida por CORPOELEC, la primera se compromete a consignar, durante la vigencia del presente Contrato, la fianza que se indica a continuación:
(i) Fianza de Fiel Cumplimiento: se constituirá por el quince por ciento (15%) del monto del Contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para garantizar la buena y debida prestación de LOS SERVICIOS, sí como la completa y oportuna terminación de los mismos en el plazo previsto, la cual se liberará previa solicitud escrita de LA CONTRATISTA, una vez formada el Acta de Aceptación Definitiva de LOS SERVICIOS, por lo que deberá permanecer vigente hasta esa fecha.
Esta fianza deberá ser emitida por Sociedades de Garantías de Sistema Nacional de Garantías Recíprocas o por Entidades Bancarias o Compañías de Seguros, debidamente inscritas en la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a completa satisfacción de CORPOELEC. Igualmente, LA CONTRATISTA constituirá aquellas garantías que CORPOELEC determine necesarias según la naturaleza de LOS SERVICIOS, de conformidad con lo previsto en los Documentos del Contrato.
El monto de la fianza de fiel cumplimiento deberá ser ajustado en caso de producirse un aumento en el monto de LOS SERVICIOS. Cualquier aumento en el monto del Contrato deberá ser notificado al banco y/o compañía aseguradora que otorgó las garantías previstas en este Contrato. LA CONTRATISTA deberá entregar a CORPOELEC el documento anexo o complementario de la fianza correspondiente, debidamente autenticado, donde conste el ajuste en el monto afianzado.
LA CONTRATISTA constituirá aquellas garantías que CORPOELEC determine necesarias según la naturaleza de LOS SERVICIOS, de conformidad con lo previsto en los Documentos del Contrato.
Al momento de la firma del presente instrumento LA CONTRATISTA presenta la siguiente póliza de seguro: Póliza de Responsabilidad Civil de Estacionamiento y Talleres Mecánicos según lo establecido en la Ley, Incluyendo cláusula de predios privados”.
Se evidencia del contenido de la transcrita disposición que ante la imposibilidad declarada por parte de la contratista, hoy demandante, de constituir la fianza de fiel cumplimiento prevista en la Ley de Contrataciones Públicas, al momento de la suscripción del contrato de servicios en referencia, el monto total correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento retenido hasta la presentación de la respectiva fianza no devengaría intereses y sería reintegrado a la contratista al momento de la Recepción Definitiva de los servicios, previa solicitud por escrito de la misma, ello en atención a que existía la intención por parte de la hoy parte actora de presentar la fianza requerida por la demandada, sin embargo, no consta que se haya constituido la fianza de fiel cumplimiento.
Ahora bien, visto que el propósito de dicha retención era garantizar el servicio prestado por la contratista, siendo que en la contestación la demandada no niega haber efectuado las referidas retenciones, ni adujo que el servicio no fue prestado, y como quiera que el contrato en referencia está vigente, manteniendo “su valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones que de él se deriven”, esta Sala considera procedente el pago de la cantidad, para ese entonces, de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97) correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011. Así se decide.
Asimismo, se advierte que no procede el pago de intereses sobre la referida cantidad, por así haberse establecido expresamente en el mencionado contrato (cláusula novena citada en los párrafos que anteceden), pero sí la corrección monetaria de dicho monto, en atención a la depreciación de la moneda originada por el fenómeno inflacionario.
En consecuencia, se acuerdala indexación de la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97), relativa al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, calculada desde el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. Así se establece.
En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la demandada una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se determina.
v) Por último la actora pidió el pago de cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.432.937,34), como corrección monetaria por las doscientas ochenta y cinco (285) facturas insolutas.
En primer término se reitera que la Sala reconoció como insolutas, doscientas cincuenta y un (251) facturas, de las doscientas ochenta y cinco (285) presentadas, tal y como se dispuso ut supra.
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:
“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Núm. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante.
Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, es decir, cuatro millones novecientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.919.759,38), cifra que arrojó la sumatoria de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, marzo y julio de 2012, cuyo reclamo es objeto de demanda, y que corresponde a las facturas descritas en los párrafos que anteceden, las cuales se estiman aceptadas por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), calculada a partir del 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.
A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la demandada una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se determina.
No procede la condenatoria en costas, debido a que aunque hubo vencimiento total, la demandada es una empresa del Estado que goza de las prerrogativas procesales de la República. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es curioso cuando el TSJ condena a un organismo estatal, en este caso a Corpoelec, una empresa del Estado, y sobre todo por cumplimiento de un contrato de servicios.
En efecto, este particularísimo fallo se centró en un juicio por cobro de bolívares, cuyos instrumentos fundamentales fueron unas facturas emitidas por la empresa MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A. , y recibidas por la parte demandada, quien arguyó en su defensa “…que las mismas no se encontraban líquidas y exigibles, por cuanto, en su criterio, no fueron aprobadas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)…”.
La Sala Político-Administrativa, al respecto, estableció, entre otros aspectos, que al tratarse de dos sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil, es decir, las contenidas en el Código de Comercio, las que deben ser aplicadas para la resolución de la controversia planteada.
Por otra parte, respecto del cobro de las facturas, que es el núcleo del caso, la Sala estableció que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, “por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa”.
Asimismo aseveró que las facturas emitidas por la parte demandante contaron con el sello húmedo de la empresa “La Electricidad de Caracas”, que indica “Unidad de Negocios. Cuentas por Pagar”, o en su defecto “Cuentas por pagar Corporativa”, además de la firma autógrafa, en cada una de las cuales se especifica el número de orden de servicio u hoja de entrada, número de presupuesto, número de pedido, número de orden y número de vehículo, lo cual para la Sala avalaba su recepción por parte de la empresa estatal.
En efecto, destaca el fallo que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, por lo que debían ser tenidas por presentadas ante la sociedad anónima de Corpoelec, justamente por configurarse una aceptación tácita, conforme al único aparte del artículo 147 de la legislación comercial, cuyo texto establece que“No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Es de recalcar que la aceptación de una factura será expresa “(cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento)”, o tácita “(originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio)”.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/315237-00458-131221-2021-2016-0738.HTML