Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de abstención o carencia
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 2024-0182
Ponente: Emilio Ramos González
Fecha: 30 de mayo de 2024
Caso: HÉCTOR JOSÉ GUANCHEZ BLANCO, interpuso Recurso por Abstención contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de la solicitud de “DENOMINACIÓN PROVISIONAL, PARA LA CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONAL, denominada Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE)”, de fecha 4 de julio de 2022
Decisión:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ GUANCHEZ BLANCO, asistido por las abogadas Yesenia Carolina Yánez y Milagros Coromoto Álvarez Gómez, antes identificados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por no haber ordenado la inscripción de su organización política como partido nacional a pesar de cumplirse con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
2.- Que CORRESPONDE a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente asunto.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, y en tal sentido se aprecia que fue ejercida contra la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), de no ordenar la inscripción de la organización con fines políticos denominada “Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE)”, en su registro como partido Nacional, luego de haber cumpliendo con todos los parámetros de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
En tal sentido, aprecia la Sala que si bien la actuación cuestionada fue emanada del precitado Consejo Nacional Electoral (CNE), lo que en principio haría competente a esta Sala para conocer de la demanda por abstención interpuesta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que la naturaleza del fondo del asunto deviene con respecto a la creación de una organización con fines políticos a nivel nacional.
Así, resulta menester citar el contenido de la sentencia número 1.611 proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual realizó algunas consideraciones en torno al conocimiento de las acciones relacionadas con el control de las organizaciones con fines políticos, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto, el artículo 293.8 del Texto Fundamental dispone lo siguiente:
‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:
…omissis…
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.
Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.
Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones.
(…)
En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara”. (Subrayado de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los partidos políticos son organizaciones con fines políticos que se encuentran sometidos al Poder Electoral, en razón de lo cual todo lo vinculado a su creación, funcionamiento y disolución son actividades de evidente naturaleza electoral.
Por tanto, el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, es ejercida por la jurisdicción contencioso electoral, es decir, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, conforme lo establece el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia número 500 del 7 de mayo de 2013 dictada por la Sala Constitucional).
En armonía con lo anterior, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal en su sentencia Nro. 142 del 7 de agosto de 2012, también señaló:
“En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, y en ese sentido aprecia que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:
- – Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente
- vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (…)’.
La disposición citada se refiere a los denominados criterios orgánico y material (rationae materiae), determinantes de la competencia de esta Sala Electoral.
El primero (criterio orgánico) hace énfasis en el órgano que dictó el acto recurrido.
El segundo (criterio material) se orienta por el contenido intrínseco, la esencia del acto impugnado, correspondiendo a esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado cuando se trate de un ‘acto de naturaleza electoral’, entendido como el acto jurídico, individual o colectivo, de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que mediante una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2 dictada el 10 de febrero de 2000, N° 90 del 26 de julio de 2000, N° 30 del 28 de marzo de 2001 y N° 77 del 27 de mayo de 2004)”. (Subrayado de esta Sala).
En atención a lo indicado, considera la Sala que tratándose el presente asunto de la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) de inscribir a la organización con fines políticos denominada “Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE)”, como partido Nacional, resulta patente el carácter electoral conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas y, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir del caso corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, al cual se ordena remitir el expediente. (Ver Sentencia de esta Sala número 1131 del 17 de octubre de 2017. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Aquí la SPA precisa que no tiene la competencia para controlar judicialmente los actos de naturaleza electoral. Según el artículo 27 de la LOTSJ corresponde a los tribunales contenciosos electorales, vale decir, en este caso, la Sala Electoral, conocer todo lo vinculado a la creación, funcionamiento y disolución de los partidos políticos, ya que son actividades de evidente naturaleza electoral.
Del análisis realizado, se aprecia que la demanda está centrada en impugnar la supuesta omisión en que incurrió el CNE por no haber ordenado la inscripción de la organización política “Una Nueva Esperanza para Venezuela (NUESVE)” como partido nacional, a pesar que los interesados supuestamente cumplieron con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
Es por ello, en este caso se declaró incompetente la SPA, y remitió el asunto a la Sala Electoral del máximo tribunal del país, como corresponde de acuerdo a la legislación del TSJ.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334835-00350-30524-2024-2024-0182.HTML