Corte Marcial acumuló apelaciones, ocasionando inmotivación al no contestar cada una de las pretensiones

ONAPRE

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Recurso de Casación

Materia: Penal Militar.

Nº Exp:  A21-114

Nº Sent: 0098

Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela

Fecha: 29/09/2021

Caso:  “El 1 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.670.219, 13.181.948, 12.303.065, 13.349.786 y 11.959.207, respectivamente, por ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, y la prohibición de realizar cualquier actuación en dicha causa penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal Militar, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso”

Decisión: PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional y sede en Caracas.

 TERCEROREPONE la causa al estado que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, constituida en Sala Accidental, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo.”

Extracto: (…) “Dicho juicio oral y público culminó el 16 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual el referido Juzgado Militar (…) de Juicio (…), condenó a los ciudadanos (…)

De igual modo, en la dispositiva antes citada, dicho Juzgado Militar (…) de Juicio (…) absolvió a los ciudadanos (…)

Contra el anterior fallo ejercieron recurso de apelación los abogados: (…)

(…)

Ahora bien, del examen de los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos (…), como del fallo precedentemente transcrito, se aprecia que, en el presente caso, existe el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en (…) la Constitución (…), que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y que ameritan la necesidad de restablecer el orden procesal subvertido.

Ello es así, en razón de que la Corte Marcial (…), incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado que cercenó el derecho del justiciable de conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo (…)

Sin embargo, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, estimó “acumular las denuncias y pronunciarse de manera conjunta”, por considerar que lo denunciado por los recurrentes en los cuatro (4) recurso de apelación ejercidos fue “la falta de motivación o inmotivación de la sentencia”, resultando así evidente la falta de respuesta de la referida Corte Marcial respecto a la totalidad de las delaciones expuestas por los recurrentes en la apelación.

(…)

Tal argumentación constituye un pronunciamiento insuficiente respecto a lo alegado por los recurrentes en sus apelaciones, pues, tal como se delimitó en el presente fallo, lo denunciado fue la presunta inmotivación del Tribunal Militar (…) en Función de Juicio, en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, como la presunta insuficiencia probatoria, lo cual debió ser objeto de pronunciamiento por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, toda vez que si bien es cierto que no le es permitido a la alzada realizar el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del o los acusados.

Ello así, toda vez que en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.

En este contexto, el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…).”

De la norma citada se advierte la más significativa de las facultades del juzgador que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, estos son, la de resolver los asuntos sometidos a su consideración debidamente fundamentados.

En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha señalado:

“(…)todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (…)” [Vid. sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000].

 “(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” [Vid. sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].

Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)” [Vid. sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009].

Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:

“(…) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.

 Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva [Subrayado de esta Sala] [Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 2015].

En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación, garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal debe manifestar su desconcierto respecto a la incongruencia de los pronunciamientos emitidos por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en el fallo dictado el 28 de julio de 2021, pues, por una parte, declaró:

“(…) la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte, de la audiencia Oral celebrada el 16 de diciembre de 2020 y de la decisión allí dictada y publicada el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante (…) de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la norma ejusdem; consecuentemente se debe realizar un nuevo juicio oral y público dirigido por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados en el presente fallo, es decir, se debe reponer la Causa al estado de realizar un nuevo juicio oral y público (…)”.

Y, de seguida, señaló:

“De igual modo, advierte esta Corte Marcial, que, en el presente caso, fueron absueltos los otros co-procesados, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de verificar si procede el Efecto Extensivo de lo aquí decidido en la persona de los ciudadanos: (…), todo a la luz del contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, como luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se concluye que los antes mencionados co-procesados no se encuentran en la misma situación jurídica ni judicial, y en consecuencia no le son aplicables los efectos del presente fallo, toda vez que la impugnación realizada por parte de los otros acusados generó la nulidad de la sentencia, situación ésta que le es menos favorable y en armonía con lo señalado en el principio Indubio pro reo, se concluye que lo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, no se extiende a los precitados ciudadano ya absueltos. Así se decide.”

Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que la declaratoria de nulidad de un acto produce su invalidez, y lógicamente su ineficacia procesal, hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, impidiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquél declarado nulo.

Así pues, constituye un grave desacierto de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia respecto a los condenados apelantes, haya pasado a pronunciarse sobre los efectos extensivos del fallo a los ciudadanos militares que habían resultado absueltos con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, cuando respecto de estos dicha absolutoria había quedado firme por no haberse ejercido recurso alguno.

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional y sede en Caracas, y en consecuencia, repone la causa al estado que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, constituida en Sala Accidental dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo. Así se decide”

Comentario de Acceso a la Justicia: De lo que se observa del recorrido de los antecedentes del caso, en el juicio realizado a pluralidad de imputados, resultan condenados varios militares por delitos diferentes, para alguno de ellos, y absueltos otros tantos. En  este sentido, los abogados defensores de los condenados intentan en la oportunidad legal para ello, recursos de apelación de acuerdo con los fundamentos que cada uno consideró violados en la sentencia que condena a sus defendidos.

La Corte Marcial consideró que debía acumular los recursos y pronunciarse de manera conjunta, por cuanto todos los recursos efectuados se fundaron en la falta de motivación o lo que es lo mismo en el vicio de inmotivación de la sentencia acarreando, según la Sala de Casación, una inepta acumulación que trajo como consecuencia el incumplimiento de las reglas de la fundamentación de la sentencia, por cuanto hubo una falta de respuesta a cada una de las denuncias efectuadas por los recurrentes en sus apelaciones, cercenándole el derecho del justiciable de conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo.

Por otra parte, de la respuesta dada a las apelaciones por la Corte Marcial, la Sala de Casación igualmente observó un pronunciamiento insuficiente, con relación a lo solicitado por los recurrentes, pues lo denunciado fue la presunta inmotivación, en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, así como la presunta escasez probatoria, lo cual correspondía ser objeto de pronunciamiento por la Corte Marcial, toda vez que si bien es cierto que no le es autorizado a la alzada, efectuar el análisis y valoración de las pruebas, lo cual le corresponde solo al juez de juicio en virtud de principio de inmediación, sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad de los acusados.

Adicionalmente la Sala de Casación Penal consideró un grave desacierto de la Corte Marcial que, luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia de juicio que condenó a un grupo de los acusados, se extralimite pronunciándose sobre los supuestos efectos extensivos de dicho fallo con respecto los militares absueltos en ese mismo juicio, por cuanto dicha absolutoria había quedado definitivamente firme, al no ejercerse recurso alguno contra ella.

Voto Salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313505-098-29921-2021-A21-114.HTML

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