Cortes de Apelaciones no deben tomar en cuenta para el cómputo de los días de despacho los “días no laborables”

PODER JUDICIAL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo

MateriaPenal.

Nº Exp:  17-0909

Nº Sent: 0111

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 16/04/2021

Caso: “El 14 de agosto de 2017, los abogados Alfredo Enrique Palacio y Alexander José Callaspo Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 111.138 y 111.139, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.397.826, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2017, en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se homologó el sobreseimiento decretado por solicitud fiscal a favor del ciudadano Manuel Antonio Gómez Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 6.949.158, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión:1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alfredo Enrique Palacio y Alexander José Callaspo Brito, antes identificados, actuando como defensores privados del ciudadano JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que la prenombrada Corte dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo.

 4.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”

Extracto:En el caso bajo examen, la parte actora interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…), en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación (…) emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del (…) mediante el cual se homologó el sobreseimiento por solicitud fiscal a favor del ciudadano Manuel Antonio Gómez Castañeda,(…) 


Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento se advierte del estudio de las actas procesales, (…), hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés (…) tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara” (…)

(…) No obstante, en el caso examinado esta Sala Constitucional como máxima garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la facultad discrecional de revisión constitucional de esta Sala, procede a revisar de oficio la sentencia del 20 de marzo de 2017 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (vid. sentencias de esta Sala Nos. 93/2001, 819/2009, 1.431/2015, 319/2016, 130/2017 y 301/2017).

En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, y que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (…).

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

‘Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.’ (STC 124/(1994,FJ2.) (…).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: ‘(…) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción’. (SSTC 145/1990)”.

Ahora bien, tal como se precisó, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que a su decir, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue realizado tempestivamente.

Ello así, cabe destacar que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

De la norma procesal anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos especificados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, debe presentarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación -expresa o tácita- de las partes, (…)

A su vez, el artículo 156 eiusdem, (antes artículo 172) referente a los días hábiles, dispone que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley”.

Respecto a los “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal como garantía al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional sostuvo con carácter vinculante, que: “El hecho de que el antes señalado artículo 172, [hoy 156 del Código Procesal Penal] establezca que ‘en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y, por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles” (Véase sentencia de esta Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005).

En este orden de ideas, advierte esta Sala que los días viernes -a partir del 8 de abril de 2016- y el día lunes 18 de abril de ese año fueron decretado por el Presidente de la República como “día no laborable para la Administración Pública y para el Sector Educativo Público y Privado, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático ‘El Niño’ sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar”, conforme se desprende de las Gacetas Oficiales N° 40.880 del 6 de abril de 2016 y N° 6.223 Extraordinario del 14 de abril de 2016, respectivamente, cursante a los folios 45 al 80 del expediente judicial.

Asimismo, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante las Resoluciones Nros 2016-0005, 2016-0168 y 2016-0175 de fechas 16 de marzo, 7 y 14 de abril de 2016, en el marco del Plan Estratégico de Ahorro Energético extendió al Poder Judicial las medidas adoptadas por el Ejecutivo y estableció un sistema de guardias para la no interrupción de la administración de justicia a los fines de garantizar el acceso a la justicia.

En este sentido, se observa que, en el caso de autos “los días no laborables” (lunes 18 y viernes 22) transcurrieron durante el lapso de apelación de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia del proceso, de modo pues que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no actuó conforme a derecho al obviar que dentro del cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal de la causa se incluyeron “días no laborables” conforme a los instrumentos normativos antes identificados, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de la parte accionante y así se declara.

En consecuencia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2017 y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la prenombrada Corte, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: El Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido jurisprudencia reiterada con relación al acceso a los tribunales por partes de los abogados, imputados o víctimas con legitimidad para actuar en el proceso penal, lo que incluye, el derecho a recurrir del fallo, de allí que a pesar de que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, no serán computados a las partes como días para actuar, aquellos en que no tienen acceso al tribunal (como por ejemplo, los días declarados no laborables),  y, por ende, al expediente y al proceso.

Por ello, consideramos acertada la decisión por cuanto la apelación comporta una serie de pasos para realizarla, vale decir, la solicitud de las copias y el tiempo que se toma el tribunal para acordarlo, restándole al abogado a veces un solo día para elaborarla e interponerla. Incluso hay momentos que solo pueden leer la decisión y tomar notas y sobre la base de esas anotaciones realizar el recurso de apelación por cuanto nunca le otorgaron las copias, convirtiéndose ese periplo en todo un proceso violatorio de las garantías mínimas de los derechos constitucionales de los justiciables para poder ejercer un recurso y garantizar su derecho a la defensa y a otros derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Esto ha ocurrido en momentos de crisis como el mencionado en la sentencia que nos ocupa y ocurre actualmente con la alternancia entre los días laborables y no laborables a causa de la covid-19

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311824-0111-16421-2021-17-0909.HTML

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