Cuál es la mayoría requerida para elegir al Consejo Moral Republicano

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Interpretación

Materia: Constitucional

Nº Exp: 14-1341                        Sentencia n.º 1864

Ponente: Conjunta                 Fecha: 22-12-2014

Caso: Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello Rondón

Decisión: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional, acerca del contenido y alcance del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ADMITE la demanda de interpretación incoada. Declara de MERO DERECHO la causa. RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto:

Tal supuesto es aquel contenido en el segundo párrafo del artículo en estudio, el cual señala que “[e]n caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente”. En tal sentido, la norma constitucional determina que cuando no fuere convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, por parte del Consejo Moral Republicano, la designación de sus titulares corresponderá a la Asamblea Nacional en el plazo que determine la ley, sin señalamiento sobre la mayoría que habrá de respaldar tales nombramientos.

Tal aserto se encuentra desarrollado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual señala que la designación habrá de darse “en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos”.

De otra parte, merece denotar lo relativo a la mayoría que sería necesaria para la procedencia de los nombramientos por el Órgano Legislativo Nacional a los que se ha venido haciendo alusión, toda vez que, como ya se indicó, el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 279 Constitucional, no estatuye calificación alguna para la mayoría que el cuerpo deliberante deberá configurar a tales fines.

Así, con el objeto de precisar tal circunstancia, se impone la revisión de las normas que rigen el funcionamiento de la Asamblea Nacional, de las que resalta el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, instrumento que la califica como vocera del pueblo venezolano en su artículo primero, y que establece en su artículo 89 lo siguiente:

“Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior”.

De tal dispositivo se colige claramente que, las decisiones de la Asamblea Nacional serán tomadas por mayoría absoluta, que es aquella consistente en la manifestación afirmativa de la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes, salvo cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional dispongan otro régimen regulatorio de la mayoría en determinados supuestos.

De ese modo, siendo que en la disposición constitucional objeto de análisis –segundo párrafo del artículo 279 Constitucional-, no se especifica un régimen de mayoría específico para la adopción del nombramiento por la Asamblea Nacional, de los titulares del Consejo Moral Republicano, se entiende que aplica la mayoría absoluta a la que se ha hecho referencia, la cual se configura con la manifestación afirmativa o positiva de la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda, no resultando aplicable ni exigible, por tanto, la mayoría calificada a la que se refiere el primer párrafo del mencionado artículo 279 Constitucional, alusivo a un supuesto diferente al expuesto en la solicitud de autos.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional decide realizar una interpretación del contenido y alcance del primer aparte del artículo 279 de la Constitución; en el sentido de determinar cuál sería la mayoría requerida para designar a los Miembros del Poder Ciudadano, en el caso de que el Consejo Moral Republicano no cumpla con su obligación de designar un Comité de Postulaciones dentro del plazo legalmente establecido para ello.

Al respecto, la Sala termina concluyendo que a pesar de que de conformidad con el encabezado de la norma, se requiere de una mayoría calificada (2/3 partes) para designar válidamente a los mencionados funcionarios; en el segundo caso, como no se señala expresamente, deberá entenderse que se requerirá de una mayoría simple (la mitad más 1). Esta interpretación resulta un claro ejemplo de cómo interviene el Poder Judicial para favorecer políticamente a las fuerzas del Gobierno que para el momento de la solicitud no contaba con la mayoría calificada para la elección de los miembros del Poder Ciudadano.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173494-1864-221214-2014-14-1341.HTML 

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