Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Partición
Sentencia Nº 427 Fecha: 25-05-2018
Caso: DAIRY YURIMA GARCÍA PÉREZ contra ALEX JAVIER DURÁN CRUZ
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y parcialmente con lugar la demanda.
Extracto:
“Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(Omissis)
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Con respecto a la aludida disposición, la jueza de alzada en virtud de la oposición a la partición formulada por la parte demandada, se pronunció en los términos siguientes:
Aplicando la norma citada al presente caso, tenemos que no basta la afirmación de los cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “la compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto, no forma parte de la comunidad”, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de los cónyuges sobre la comunidad conyugal conforme a la parte final del artículo 149 eiusdem; en consecuencia, se requieren tres condiciones para definir los bienes como propios de uno de los cónyuges: 1.- Que se haga constar que la adquisición se hizo para sí. 2.- Que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente y 3.- Que se haga constar la procedencia del dinero, condición esta última que o (sic) se cumple pues ni en el texto del documento, ni de las pruebas evacuadas, logró la parte demandada demostrar la procedencia del dinero, razón por la cual el inmueble se considera de la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos Alex Javier Durán y Dairy Yurima García Pérez, desechándose la oposición realizada. Y así se declara. (Destacado del original).
Del extracto que antecede se colige que la sentenciadora sí aplicó la disposición que se delata como infringida. No obstante, a juicio de esta Sala, equivocó su interpretación en cuanto al contenido y alcance de la misma.
En lo atinente al sentido que debe conferírsele a la norma in commento, importa destacar la posición del tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 38 a 42, al puntualizar lo siguiente:
No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con harta frecuencia –a los fines de considerar como propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos- que se encuentren llenos los extremos previstos en ord.7° del art.152 CC (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y el señalamiento de la procedencia del dinero del precio).
Esa posición como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando se ha llenado lo previsto en el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).
También la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se trata del caso señalado en el ord. 7° del artículo. 152 CC, la omisión por parte del comprador de las menciones allí exigidas, en el acto de la adquisición, no puede subsanarse a posteriori por declaración adicional del otro esposo, en el sentido de que este reconozca que el bien comprado previamente es propio y exclusivo de quien lo adquirió y por tanto no es común. Nos parece correcto este criterio, si se lo limita a las relaciones de los cónyuges con los terceros (en tales casos, de admitirse la simple declaración del otro esposo como sustituto eficaz de los requerimientos del ord. 7° del artículo. 152 CC, se podría dar ocasión a continuos fraudes); en cambio, estimamos que esa simple declaración es plenamente eficaz en cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, pues equivale a una confesión, sólo desvirtuable mediante la prueba de su simulación. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
Como protección adicional a los derechos de terceros que puedan resultar afectados por manejos dolosos de los cónyuges, haciendo éstos aparecer como bienes propios de alguno de ellos los que han sido en realidad comprados con dinero común y viceversa, el últ. ap. del artículo. 152 CC indica que, en caso de fraude, quedan siempre a salvo las acciones de los perjudicados contra los cónyuges, para hacer declarar judicialmente a quien corresponden realmente los bienes adquiridos. Dichas acciones no son otras que la pauliana (art. 1297-1280 CC) y la de declaración de simulación (art. 1281 CC).
Atendiendo al criterio doctrinario precedentemente expuesto, encuentra esta Sala que en la causa bajo estudio los cónyuges suscribieron un documento público, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Alex Javier Durán Cruz, conjuntamente con otros ciudadanos, adquirió la propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 22, entre Calles 9 y 10, signado con el N° 9-68, consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la zona de ensanche de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristobal del Estado Táchira. En dicho documento, la ciudadana Dairy Yurima García Pérez, cónyuge demandante, al igual que los cónyuges de los otros compradores, declararon:
(…) estamos en todo conformes con la compra contenida en el presente documento, quedando convenido de manera expresa que el inmueble objeto de la presente operación pasa a ser propiedad plena de los adquirentes, por compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto no forma parte de la comunidad de bienes gananciales, todo de acuerdo a lo que establece el Artículo 152, numeral 7 del Código Civil Venezolano vigente. (Destacado de la Sala).
Al respecto, vale acotar que el artículo 1.360 del Código Civil prevé:
Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acera de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.
En armonía con los planteamientos que anteceden, observa esta Sala que el citado documento no fue objeto de tacha, ni ha sido tan siquiera alegada su simulación, fraude o dolo, razón por la cual debió atribuírsele pleno valor probatorio, siendo que la declaración de la cónyuge contenida en dicha documental debe ser entendida como una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, sin que la misma haya sido desvirtuada por algún otro medio, considerando que ésta surte plenos efectos entre las partes.
“…OMISSIS…”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano Alex Javier Durán Cruz, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Lissete Nathaly Durán Cruz, formuló oposición a que el inmueble que indica la demandante en el numeral TERCERO del libelo de la demanda, consistente en un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida, adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T43-50, inserto a los folios 28 al 31 del expediente, se incluya en la liquidación de los bienes conyugales, alegando que “… el ciudadano Alex Javier Durán Cruz es copropietario de dicho inmueble pagado con dinero de su propio peculio, recibido antes del matrimonio, circunstancia esta que quedó plenamente establecida en el documento respectivo, lo cual es de pleno conocimiento de la demandante…”. (Sic).
Al respecto, esta Sala en refuerzo de la postura supra expuesta en la resolución del recurso de casación, estima pertinente profundizar en el contexto doctrinario argumentativo que sirve de sustento al criterio asumido en el caso bajo estudio. En este sentido, debe destacarse que:
En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.
La indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obligado concluir que aun en los casos en los que se pudo dejar estas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II, Páginas 39 y 40)
De la cita que antecede se colige que las menciones previstas en el artículo 152, ordinal 7°, del Código Civil en cuanto la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los efectos que éstas tienen entre los cónyuges, máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por la cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble, lo cual como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el alegato de la simulación.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que esta Sala declara con lugar la oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal formulada en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano Alex Javier Durán Cruz y determina que el mencionado bien debe reputarse propiedad exclusiva del cónyuge adquirente y en consecuencia queda éste excluido de los bienes de la comunidad de gananciales objeto de partición, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre cuáles son los bienes propios de los cónyuges y el carácter dispensable de la declaración de procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211672-0427-25518-2018-18-102.HTML