Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Casación
Materia: Derecho Mercantil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000473
Ponente: Henry José Timaure Tapia
Fecha: 22 de noviembre de 2024
Caso: Nulidad de asamblea de una sociedad mercantil, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, incoado por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INMOBILIARIA MONTES, C.A.
Decisión:
“CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes recurrentes contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 18 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la denuncia mercantil planteada de acuerdo con el artículo 291 del Código de Comercio opuesta por la representación judicial de la demandada. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre de 2023, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. QUINTO: CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea, ejercida por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., todos anteriormente identificados, y por vía de consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, tomo 7-A”.
Extracto:
“Para decidir, la Sala observa: El formalizante señala que la recurrida menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, violentándose asimismo los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, por haberse fundado en un criterio jurisprudencial que no resultaba aplicable al caso de marras, respecto a la cualidad para ejercer las acciones por nulidad de asambleas de sociedades mercantiles.
Asimismo dejó de aplicar la doctrina reiterada de esta Sala referente a que “…No es cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma de asambleas de sociedades mercantiles, como la de autos, el accionante tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contraer el artículo 296 del Código de Comercio, instando a los herederos de un accionista a demostrar su cualidad como herederos…”, criterio plenamente vigente al momento de la interposición de la demanda.
Indicó que el aspecto determinante para declarar inadmisible la demanda fue la aplicación indebida de la doctrina asentada en la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, en la cual no se le daba la cualidad al demandante de accionista por no estar inscrito la negociación de venta de acciones en el libro de accionistas.
Precisó que dicha doctrina no resulta aplicable al caso de marras por cuanto, en el presente proceso, el interés procesal de sus representados para demandar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria Montes, C.A., no se encontraba fundada en actos jurídicos inter-vivos traslativos de propiedad de acciones., ya que lo planteado en la misma era “…la cualidad que tienen nuestros poderdantes como herederos de los accionistas y por tanto interesados para accionar por vía autónoma la nulidad de una asamblea de accionistas donde se vulneran sus derechos hereditarios, y no el asunto de la cualidad que debe tener el socio, ni la forma de probar tal condición…”.
Alegó que en la sentencia de esta Sala N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Magaly Cannizzaro viuda de Capriles, contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), emana la doctrina donde se reconoce la cualidad activa a personas distintas de los accionistas acreditados en libro de accionistas, concretamente al cónyuge del accionista, así como también a los herederos del mismo.
Que, el interés procesal para intentar la acción autónoma de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil no está circunscrito a los accionistas formales, como erróneamente lo estableció el juez de la recurrida, dado que, no necesariamente se tiene que ser socio con todas las formalidades dispuestas en el artículo 296 del Código de Comercio, siendo esta doctrina la que debió ser aplicada en la sentencia ante la defensa de falta de cualidad argüida por la parte accionada.
Que dicho criterio ha sido ratificado recientemente por esta misma Sala en sentencia N° 310, de fecha 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A.
Concluyó que con tal proceder se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de expectativa plausible o confianza legítima y la seguridad jurídica de nuestros representados, dado que cuando incoaron la presente demanda tenían la expectativa de que su caso fuere resuelto conforme al criterio imperante en la jurisprudencia.
En el presente caso, la denuncia se encuentra dirigida a delatar la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, que derivó en la procedencia de la defensa previa de la parte demandada de falta de cualidad activa y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de asamblea, en desatención del criterio consolidado en el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Magaly Cannizzaro viuda de Capriles, contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), ratificado en sentencia N° 310, de fecha 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., el cual reconoce la cualidad activa a personas distintas de los accionistas acreditados en libro de accionistas, concretamente al cónyuge del accionista, así como también a los herederos del mismo, sin que cumplan las formalidades expresas del artículo 296 del Código de Comercio, en lo relativo a la inscripción en el libro de accionistas; por lo que mal podría considerarse la falta de cualidad de los demandantes, y menos aún la inadmisibilidad de la demanda, lo cual generó el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y la afectación de la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° 369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Asimismo esta Sala ha señalado que la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ocurre al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos de esta Sala N° 782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° 147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; N° 577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° 689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399; N° 236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N° 413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).
En este sentido, a los fines de resolver la presente delación, resulta necesario traer a colación lo señalado por el sentenciador ad quem al momento de emitir el pronunciamiento en el presente caso, la cual ya ha sido transcrita en acápites anteriores, y por razones de economía procesal no se transcribe nuevamente, así se observa que el sentenciador de la alzada procedió a primeramente a señalar el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros.
Posteriormente amparado en el referido criterio judicial procedió a declarar la procedencia de la falta de cualidad del litis consorcio activo, opuesta por sociedad mercantil demandada, esto por cuanto, en su opinión, la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas, siendo que “…la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas…”, señalando que en el caso de marras, los demandantes no lograron probar que estaban inscritos en los respectivos libros de accionista de Inmobiliaria Montes C.A., razón por la cual, anuló la sentencia recurrida y se declaró inadmisible la demanda.
De esta manera, para verificar la legalidad del anterior pronunciamiento, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la referida sentencia de esta Sala N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa la Sala, que la parte actora solicita la nulidad de las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., signadas con los Nros. 100 y 101, siendo que a través de éstas se da en venta el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la referida empresa mercantil, a los ciudadanos Jorge Alberto Francisco García y Mezen Ychatay Echatay; argumentando para tal efecto, que antes de la venta de dichas acciones, se había convenido mediante “pre-acuerdo para la negociación de acciones” el traspaso del veinticinco por ciento (25%) de dichas acciones a un grupo denominado “EL GRUPO L-J-M”, donde el mismo formaba parte; preacuerdo éste que no se cumplió, pues quedó excluido de la aludida negociación.
Por su parte, el juzgado ad-quem llegado el momento para decidir declaró la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida…”. (Destacados de la Sala).
En el supuesto de hecho consagrado en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se tiene que la parte actora del mismo, solicitó la nulidad de un conjunto de actas de asamblea de accionistas, en las cuales se había dado en venta un porcentaje de las acciones de la compañía, alegando el demandante que había sido excluido de la negociación, utilizando como sustento de su cualidad un “…pre-acuerdo para la negociación de acciones…”.
Así, esta Sala consideró, para dicho caso en concreto, que la propia Sala Constitucional estableció que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Que en el referido caso dicha cuestión no se logró demostrar por la parte actora, pues dado que sólo promovió una copia fotostática simple de un “…pre-acuerdo para la negociación de acciones…”, no siendo suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, por lo que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente caso se refiere a la nulidad del acta de asamblea celebrada del 17 de febrero de 2022, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, tomo 7-A, peticionada por los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, César Enrique Rodríguez Montes y Franklin Enrique Montes Alarcón, todos ellos actuando en condición de herederos de los propietarios, tal como lo señalan en su escrito libelar de la siguiente forma:
“…Que nuestros representados MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES, ya identificados, son coherederos a título universal de ab intestato en una proporción de ¼ cada uno, de los bienes dejados por su difunta madre (Decujus) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN (…), fallecida en fecha 26 de junio de 2019, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de acta de Nacimiento (sic) Nro. 152 expedida en fecha 26 de enero de 1970 por la antigua Prefectura del Municipio Chacao, Distrito San Fernando de Apure, y Acta (sic) de Nacimiento (sic) Nro. 939, expedida en fecha 29 de noviembre de 1976 por la Prefectura del Municipio (sic) Chacao, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda (Anexas al presente libelo en copias fotostáticas marcadas “C”, “C1” y “C2” respectivamente), siendo el caso que dentro del dicho acervo hereditario se encuentra el derecho de copropiedad hereditaria aun pro indivisa sobre 250.000 acciones que al momento de apertura de la sucesión representan el 25% del capital de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA MONTES C.A., (…).
Que también nuestro poderdante FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON (sic), ya identificado, fue heredero a titulo universal ab intestato en una proporción de 1/3 parte de los bienes dejados por su difunto padre (Decujus) FRANKLIN JOSE (sic) MONTES PEREZ (sic), (…) fallecido en fecha 18 de septiembre de 2013, según se evidencia de Acta (sic) de Defunción (sic) Nro. 182, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio (sic) Baruta del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2013 (Anexa al presente libelo en copia fotostática marcada “E”), acervo donde se encontraban incluidas un total de 764 acciones que representaban un 25,0492% del capital social para el momento de su muerte, y, posteriormente, se realiza un aumento de capital donde suscribe su sucesión un total de 249.236 nuevas acciones, para alcanzar un total de 250.000 acciones.
Ulteriormente, nuestro representado FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON (sic) se convierte en copropietario en una proporción de un 50%, aun pro indivisa, sobre esas 250.000 acciones (25% del capital social) que pertenecían a la sucesión de su padre en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA MONTES C.A., ya identificada; acciones que hoy pertenecen a una comunidad ordinaria de los hermanos Franklin Enrique y Cesar Eduardo Montes Alarcón según se desprende de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo (sic) 120, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados en dicha Notaría (sic) (Anexos al presente libelo en copia fotostática marcado “F”).
En consecuencia, nuestros representados son agraviados tanto en sus derechos hereditarios como en sus derechos societarios dentro de la referida compañía anónima, es decir, en lo que respecta en sus derechos de participación y administración en las respectivas comunidades (hereditaria y ordinaria según el caso) de las que son parte por el hecho concreto de haberse omitido los acuerdos previos para designar al representante de cada una de esas comunidades ante la asamblea de accionista de INMOBILIARIA MONTES C.A.; y también, en sus derechos como copropietarios sobre las acciones de dicha compañía, de los que dimana el derecho conformar el quórum, y ejercer voz y voto en las Asambleas (sic), vulnerados por el hecho concreto de haberse constituido la Asamblea (sic) aquí impugnada y haberse representado en ella a la comunidad sucesoral de LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y a la comunidad ordinaria de los hermanos Franklin y Cesar (sic) Montes Alarcon (sic), por personas que no contaban con una autorización previa para ejercer tal representación, con la consecuente vulneración de la Ley Mercantil y de los Estatutos Sociales en las que incurrió, al haberse constituido la Asamblea General de Accionistas que aquí se impugna y adoptado resoluciones írritamente en ese acto; teniendo por tales motivos nuestros representados cualidad e interés para proponer la presente demanda. Así lo alegamos…”.
Del escrito antes transcrito se observa claramente que los demandantes actúan en su carácter de herederos de los originales propietarios de las acciones correspondientes a los de cujus Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez, siendo que en el caso de María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, los mismos son copropietarios en virtud de la sucesión de Lady Solange Montes de Remién (†), de manera pro indivisa, sobre doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de Inmobiliaria Montes, C.A., mientras que el co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón, es co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de manera pro indivisa con su hermano César Eduardo Montes Alarcón, sobre las doscientos cincuenta mil (250.000) acciones que pertenecían a la sucesión de su padre en Inmobiliaria Montes, C.A., estando ambos en una comunidad ordinaria según se desprende del documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral del de cujus Franklin José Montes Pérez, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo 120.
Siendo esto así, resulta necesario traer a colación primeramente lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto en los folios 151 al 158 de la pieza N° 1 del expediente judicial, en específico lo referido a la defensa previa de falta de cualidad alegada, lo cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO (sic) I
PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS
(…Omissis…)
Alegamos y oponemos como defensa perentoria o de fondo, de previo y especial pronunciamiento a la definitiva LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de parte de los litisconsortes activos (actores) para intentar el presente juicio acción, puesto que los mismos no son, ni han sido jamás socios de la compañía que representamos, en efecto los litisconsortes activos se abrogan una cualidad que ni tienen de socios o con derechos propios accionarios en la compañía, habida consideración de que harta esta la jurisprudencia patria vinculante, inclusive de esta misma circunscripción judicial, y la misma ley (Código de Comercio) en determinar la propiedad de la acciones nominativas (salvo las al portador) se prueba con su inscripción en el libro de accionistas y no mediante expectativas de derechos hereditarios por muy respetables que sean, que debieron hacer valer por ante la administración de la compañía y nunca lo hicieron, para que así hubieren sido incorporados como tal en el libro de accionistas de la empresa (en defecto de este, lo así determinado en el acta fundacional o las sucesivas determinantes asambleas demostrativas de la propiedad accionaria de cada uno de los socios), como consecuencia de ello y referente a los hechos alegados maliciosamente y explanados en el libelo de demanda, nada nuestra representada tiene que admitir ni convenir, por cuanto la parte actora o demandantes (litisconsortes activos) SIMPLEMENTE NO SON SOCIOS DE LA COMPAÑÍA “INMOBILIARIA MONTES” C.A., en consecuencia oponemos , para que sea resuelto como punto previo a la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DESCRITA (ACTIVA), siendo así demandan sin ningún derecho societario, de manera temeraria e irresponsablemente y sin cualidad de ninguna especie, forma, manera o naturaleza a dicha compañía en nulidad de la asamblea por ellos señalada; describe la jurisprudencia patria, la más consustanciada y sabia doctrina y el mismo Código de Comercio, ley aplicable al caso específico y en concreto, que la propiedad de las acciones (las del tipo de esta compañía) se prueba con y en el libro de accionistas, tal como fue descrito en la sentencia de la Sala Constitucional (vinculante además), quien analizando los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, plasmada en tal sentido en fallo N°: 287 del 5 de marzo de 2.004, caso: Giovanny Maray; criterio reiterado este por la misma Sala Constitucional mediante los fallos N°: 107 y 114 del 25 de febrero de 2.014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., y la conocida, famosa y célebre sentencia en Sala Plena N°: 70, de fecha 4 de julio del año 2.000, caso Luis Miquilena Hernández / Impresores Micabu C.A.; ello en el campo jurisprudencial y en nuestra legislación, lo así establecido en el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera clara, categórica y sin lugar a dudas, ni a interpretaciones o criterios que: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados; en el campo doctrinario patrio , en opinión del Dr.: Alfredo Morles Hernández, quien describe textualmente, que “la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros”, criterio este reiterado en la más reciente Sentencia (sic) de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia vinculante, que determinó y resolvió tal situación, de fecha 23 de febrero de 2.017; ESTA FALTA DE CUALIDAD (ACTIVA), EN EL CASO QUE NOS OCUPA, RESPECTO DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS, es clara y no deja lugar a ninguna duda, PUES NO TIENE LA CUALIDAD DE SOCIOS DE LA COMPAÑÍA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO en la definitiva como punto previo y de especial pronunciamiento y así lo demandamos en honor a la verdad y la justicia.
(…Omissis…)
Es jurídicamente absurdo y humanamente inentendible e inconcebible como personas que no son socios de una compañía puedan intentar acciones en contra de actas de asambleas de esa sociedad anónima, a la que no pertenecen además, tal inaceptable conducta es más que ilógica e injustificada, que raya en la locura jurídica y bajo ningún respecto los tribunales de justicia deberán avalar tal irregularidad; nadie discute a los litisconsortes activos sus cualidades de herederos de sus respectivos causantes, quienes si eran socios de la compañía, eso es sagrado, pero ello, tal como está planteada la situación fáctica, no es más que una expectativa de derecho, que se pudiere materializar en todos los casos de la vida civil y mercantil de conformidad con las leyes que la regulan; siendo así y en esta materia (Derecho mercantil), es claro la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que materializa la expectativa de derechos accionarios de los herederos de su causantes o decujus de la forma y manera que dicha norma preceptúa; los textos y diccionarios jurídicos consultados resuelven la situación de una expectativa de derecho de la siguiente manera, que transcribimos: (…).
En consecuencia, si los actores tienen solo una expectativa de derecho respecto de las acciones de la empresa de autos, generadas de sus queridos y amados causantes, deberán dar cumplimiento a la ley para que tal expectativa se materialice en un derecho propio o adquirido, de no ser así continuaran siendo y teniendo in infinito UNA ESPECTATIVA (sic) DE DERECHO Y NADA MÁS…”. (Destacados de lo transcrito).
Del escrito antes transcrito se tiene que la empresa demandada procedió a oponer la falta de cualidad activa por cuanto, a su decir, los demandantes no son accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., ya que si bien indican, que es cierto son herederos de sus respectivos causantes (Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez), quienes “…si eran socios de la compañía…”, ese solo hecho no los inviste, a su criterio, de ninguna condición de accionista, sino de únicamente de una expectativa de derechos accionarios, dado que no están inscritos en el libro de accionistas de la empresa accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, las acciones de las sociedades mercantiles, de conformidad con la legislación patria, pueden transmitirse de una persona a otra ya sea por actos inter-vivos o mortis causa, siendo que en el caso de marras los accionistas originales, los de cujus Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez, tal como fue aceptado por la demandada en su contestación, dejaron para las respectivas fechas de sus fallecimientos, los demandantes María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, respecto de Lady Solange Montes de Remién, y el co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón respecto de Franklin José Montes Pérez, quienes eran sus madre y su padre respectivamente, un conjunto de acciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., en este sentido el primer aparte del artículo 296 del Código de Comercio señala que “…en caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…”.
Así esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en casos similares, cuando se ataca el carácter de accionista de los herederos de las acciones de una sociedad mercantil, por ejemplo, en sentencia N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), reiterada en el fallo N° 310, del 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., Exp. N° 2019-066, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto.
En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente.
Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se prevé que, el accionista, y no únicamente el mismo, sino también los herederos del accionista que vienen a sustituirlo, pueden, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no le está prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo, precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.
En este sentido, el artículo 296 eiusdem, estipula que “…la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía…”, observando la Sala que el criterio jurisprudencial supra señalado señala que, en el caso de que el heredero de un accionista proceda a intentar la acción de nulidad, no es necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio, es decir no tiene que estar inscrito en los libros de la compañía, para poder ejercer la acción de nulidad de asamblea. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 379 de fecha 28 de junio de 2024, caso: Carmen Alina Gordon de Keeler, contra Grand Bingo, C.A., Exp. N° 2023-543).
De esta forma, teniendo en consideración que los demandantes, primeramente, por un lado, María Alexandra Rodríguez Montes y César Enrique Rodríguez Montes, quienes constituyen una comunidad hereditaria, como herederos de la de cujus Lady Solange Montes de Remién, propietaria original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil demandada, y por el otro el co-demandante Franklin Enrique Montes Alarcón, el cual participa en una comunidad ordinaria, por un cincuenta por ciento (50%), con su hermano Cesar Eduardo Montes Alarcón, tal como acordaron de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral de su padre, el de cujus Franklin José Montes Pérez, propietario original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la accionada, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo 120, tal como ha admitido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituyen herederos de los accionista originales, por lo cual los mismos también adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseían los de cujus en la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., con lo cual, no siendo necesaria para ellos la formalidad de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, en su condición de herederos, por lo cual efectivamente poseían la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea.
En este sentido se observa que el tribunal superior al aplicar el criterio contenido en la sentencia N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, al presente caso, erró por cuanto no se corresponden, el supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial señalado, con la condición de los co-demandantes al ejercer su demanda, dado que los mismos actúan, en sus cuota-partes correspondientes, con el carácter de herederos de los accionistas originales, los de cujus Lady Solange Montes de Remién y Franklin José Montes Pérez, en este sentido el ya referido criterio, tal como fue indicado en acápites anteriores, corresponde en el caso de que un ciudadanos ajeno a la sociedad mercantil, solicite la nulidad de un conjunto de actas de asamblea de accionistas, alegando con un contrato preparatorio de venta de acciones, una supuesta exclusión de la negociación para la venta de acciones, no siendo el mismo suficiente para sostener su cualidad como actor en dicho juicio, ya que no tenía el carácter de accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.
Distinta es la situación del presente juicio, dado que, como ya se indicó, los co-demandantes actúan como herederos de dos (2) accionistas originales de la compañía accionada, siendo que de conformidad con el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), reiterado, entre otros en las sentencias N° 310, del 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., Exp. N° 2019-066, y N° 379 de fecha 28 de junio de 2024, caso: Carmen Alina Gordon de Keeler, contra Grand Bingo, C.A., Exp. N° 2023-543, el heredero de un accionista puede proceder a intentar la acción de nulidad, no siendo necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneraron en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales de los accionantes, al verificarse que el criterio contenido en la sentencia N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: Luciano Manuel Chávez García, contra Indoica, C.A., y otros, no resultaba aplicable a la presente causa, siendo en consecuencia aplicable el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), por lo que mal podría considerar que los actores no tenían la legitimación requerida para el ejercicio de la presente acción por nulidad de asamblea, en su condición de herederos de los accionistas. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
… Omisis …
En el caso de marras, observa esta Sala que el ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, en su condición de socio administrador de la Inmobiliaria Montes, C.A., incurrió en una serie de vicios al momento de convocar y materializar la asamblea general extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2022, asimismo la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, no presentó las cartas-poder con las que se arrogaron las facultades de representación de los sucesores de los ciudadanos Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, las ciudadanas Estefanía Remien Montes y Yohanna Carolina Montes, las cuales en conjunto representan el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la demandada de autos, no pudo probar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para llevar a cabo con las formalidades correspondientes la asamblea extraordinaria efectuada en la ciudad de Caracas en fecha 17 de febrero del año 2022, sin la presencia del porcentaje requerido para que fuera declarada su validez de conformidad con el artículo 14 de los estatutos, así como no se cumplió con lo requerido para la convocatoria efectiva de los accionista previsto en el artículo 15 de los señalados estatutos, esta Sala observa que, en efecto, se evidencia la violación de las disposiciones estatutarias, así como de lo previsto en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, en relación con los requerimientos exigidos para las convocatorias de asamblea de accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión interpuesta por los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, César Enrique Rodríguez Montes y Franklin Enrique Montes Alarcón. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sala declara la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A. Así se decide.
Con base a los anteriores razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Resultan de interés los comentarios generales que hace la decisión respecto al derecho humano a la tutela judicial efectiva y cómo éste resulta afectado por los quebrantamientos de las normas de procedimiento, las cuales recuerda son de orden público.
En particular, vale la pena destacar la referencia en la sentencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es cierto que la mención a ese instrumento normativo de fuente internacional es incidental, al citar una sentencia del año 2005. No obstante, la Sala de Casación Civil no hace referencia alguna a la vigencia de esa normativa, admitiendo de alguna manera – como debe ser – que los derechos humanos reconocidos y consagrados en dicha Convención tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y no pueden perder tal vigencia, por ser derechos inherentes a la persona humana y por la vocación garantista de nuestra Constitución, como se evidencia de lo dispuesto entre otros en los artículos 2, 22 y 23 constitucionales.
El criterio jurisprudencial que destaca en la materia relativa a la cualidad para incoar acciones de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles, es el reconocimiento de ese derecho de acción al cónyuge del accionista, y a sus herederos, sin que se le deba exigir formalidad alguna relativa a la inscripción del mecanismo de transferencia de acciones en el libro de accionistas.
La Sala desestima la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y reconoce la cualidad activa para interponer una demanda de nulidad de actas de asambleas, por personas distintas a quienes aparecen como accionistas en el Libro correspondiente de la sociedad mercantil.
El Juez de primera instancia había fallado a favor de la falta de cualidad por considerar que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles corresponde exclusivamente a los socios y que la condición de accionistas se adquiere mediante la inscripción de la titularidad de las acciones en el libro de accionistas.
La Sala de Casación Civil advierte que ese criterio jurisprudencial no era aplicable al caso concreto toda vez que quienes demandaron eran accionistas en virtud de haber heredado un patrimonio, estando dentro del acervo hereditario el derecho de copropiedad sobre acciones de la sociedad mercantil demandada, siendo evidente que los demandantes actúan en su carácter de herederos del propietario de las acciones.
La Sala casa de oficio y entra a conocer del fondo de la controversia y declara con lugar la demanda de nulidad del Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada por la Sociedad Mercantil.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/339354-000632-221124-2024-24-473.HTML