Sala: Sala Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia
Materia: Género/Penal
Nº Exp: C22-170
Nº Sent: 0225
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 21/07/2022
Caso: “El 21 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico WP01-P-2016-000007 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre el supra mencionado Juzgado y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, en la causa seguida al ciudadano MAURICIO JOSÉ GUÍA GONZÁLEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y JORGE ANTONIO MONTERO REBETT, a quienes se les imputa como coautores en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), así como a la ciudadana JUANA ELVIS PINTO DE RIVAS, como cooperadora inmediata en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO.”
Decisión: “ PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa penal seguida a los ciudadanos MAURICIO JOSÉ GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JUANA ELVIS PINTO PENS y JORGE ANTONIO MONTERO REBETT, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 76 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente para su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
CUARTO: Se ORDENA remitircopia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.”
Extracto: “(…)
El presente asunto, trata de unconflicto de competencia planteado por el Tribunal (…) de Control, (…) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) y el Tribunal (…) Estadal y Municipal en Funciones de Control (…).
De los hechos plenamente ampliados en el capítulo del precepto jurídico aplicable de la acusación, esta Sala observa que a los hoy acusados (…),el representante del Ministerio Público les atribuyó el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima (…), el cual formaba parte de los bienes gananciales del vínculo matrimonial (…), al consumar la venta de la casa, (…), actuaciones que determina el delegado de la vindicta pública, al conllevar la violencia patrimonial.
En relación a lo expuesto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto fundamental (artículo1) “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala).
El artículo 121 del texto normativo supra mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”.(Resaltado de la Sala).
En este orden, la Sala haciendo énfasis en la especialidad de la materia trae a colación el criterio reiterado de este Máximo Tribunal de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Núm. 449 del 19 de mayo de 2010, al analizar la competencia declaró a un juzgado en delitos de violencia contra la mujer competente, de la manera siguiente:
“(…) Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le (…) dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
(…)
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Negrillas de la Sala).
(…)
Así las cosas, de la jurisprudencia supra citada, esta Sala destaca que el fundamento en que se basa es especialmente en los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objetivo es contraer la competencia de los Tribunales especiales en la materia, cuando exista un delito de materia ordinaria, y que al existir el fuero de atracción que subsume tal ilícito, cuando la víctima es mujer, correspondiéndole la novísima competencia a la jurisdicción especial, referencia ésta, que da cabida para fundamentar el caso bajo estudio.
(…)”.
En tal sentido, el criterio planteado es el esencial estudio que hace la máxima intérprete constitucional a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al analizar el especial énfasis que tiene la mujer (víctima) como sujeto de vulnerabilidad ante la constante agresión por su condición de género, y que ha llevado a la necesidad de emitir tal pronunciamiento para aclarar las dudas que han tenido los Jueces y Juezas de nuestro país, al declinar y plantear el conflicto de competencia, cuando se presentan los casos como el hoy en autos, estableciendo que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, especialmente no basta con que la víctima sea una mujer, sino que es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto,excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, tal y como se observa de los hechos planteados en el caso en cuestión.
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente Núm. 11-072, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos –delitos de género y delitos comunes– en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, señaló:
“(…)
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
´Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…´.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
´Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.´
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla (…)”. (sic) [Negrillas de la Sala)].
(…)
De los criterios supra planteados, se diluye la clara explicación que ha dejado esta Sala de Casación, al instruir que aun y cuando de los delitos por los cuales se esté procesando al recurrible, curse uno de materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. El tal sentido, es preciso dilucidar el caso de autos, en el cual se observa de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MAURICIO JOSÉ GUÍA GONZÁLEZ, a quien le atribuye el mencionado ilícito por ser el ex cónyuge de la víctima ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, y siendo que se declaró prescrito, este sirvió como medio para la comisión dellos delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 (primer aparte) de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 2 (numeral 1) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).
Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos de ordinarios previstos en el Código Penal, den cabida como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley de Violencia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho y a fin de garantizar la protección de la mujer a una vida libre de violencia y fortaleciendo el marco penal y procesal vigente para asegurar su protección integral desde las instancias jurisdiccionales, y la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, de forma efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Tribunal (…) con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer (…). Así se declara.
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso se presentó un conflicto de competencia entre dos tribunales, uno con competencia en violencia contra la mujer y el otro con competencia penal ordinaria. Lo relevante del caso viene dado en virtud de que el Ministerio Público acusa al agresor de la comisión de un delito de la ley especial por estar claro que las partes estuvieron casadas y el ex marido atentó contra el patrimonio de la víctima de autos (violencia patrimonial y económica), delito que para el momento de la audiencia preliminar había prescrito, no así los demás delitos que eran delitos comunes y competencia de un tribunal ordinario (forjamiento de documento público, tráfico de influencias y asociación).
Los hechos denunciados surgen a partir del poder otorgado por la víctima a su excónyuge para que este diera en venta un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales aún no liquidada, con la condición de que para el pago del precio de venta fuesen emitidos dos cheques, uno para cada uno. Lo cierto es que la víctima denuncia que su excónyuge negoció la venta del inmueble con la emisión del cheque con la totalidad del precio para él; procediendo la víctima a revocar el poder antes de que fuese firmado el documento definitivo en la oficina registral. Sin embargo, la venta fue protocolizada (el marido actuó en nombre propio y se valió del poder revocado para representar a su ex esposa) y eso es lo que genera la denuncia penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, señala que en el caso bajo análisis los demás delitos por los que se cometió el delito de Violencia Patrimonial fueron los medios de comisión para consumar el delito principal y así cometer un delito de la ley especial de violencia de género, razón por la que el tribunal competente es el especial, ello con la finalidad de amparar la aplicación práctica y efectiva de la Ley y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
Desde Acceso a la Justicia, vemos con preocupación el desconocimiento de los juzgadores en materia de violencia de género, pese a múltiples sentencias que indican la preeminencia que debe darse cuando el delito se deba a un acto sexista que busca violentar los derechos de las mujeres, y que en estos casos el fuero de atracción siempre será el especializado; aun así se siguen presentando conflictos de competencia que revictimizan a la mujer y alargan innecesariamente los procesos.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318085-225-21722-2022-CC22-170.HTML