Sala: Sala Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición Activa.
Materia: Penal.
Nº Exp: E22-177
Nº Sent: 0209
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 20/07/2022
Caso: “En fecha 30 de junio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el alfanumérico 2C-SOL-2826-2022, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.010.228, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano…” (Sic), según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Oscaily del Valle Núñez Montoya, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía antes mencionad.”
Decisión: “ PRIMERO:declara la NULIDAD DE OFICIO, de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI y, en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 en relación con el 383 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público, como titular de la acción penal, gestionar las diligencias correspondientes, para dar inicio al trámite del procedimiento de extradición activa, seguido contra el ciudadano antes mencionado,con prescindencia de los vicios aquí constatados, en cumplimiento con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de República, a los fines administrativos pertinentes.
CUARTO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.”
Extracto: “El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, (…), ha constatado un viciode orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte tanto de la abogada Oscaily Del Valle Núñez Montoya en su condición de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como de la abogada Blanca Yoselin Guaicara Galea, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no haber observado estrictamente las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al procedimiento que se ha debido emplear para la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, contraviniendo con ello garantías fundamentales.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al caso objeto de análisis, pudo constatar una serie de vicios relacionados con el procedimiento que ha debido emplearse para la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, los cuales han derivado no solo en un retardo procesal, sino también en una violación a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala pudo observar lo siguiente:
1.- En lo concerniente a la “solicitud de inicio del procedimiento de extradición”, interpuesta en fecha 5 de abril de 2022 por la (…) Fiscal (…), existe una imprecisión en cuanto a la ubicación y detención cierta de la persona solicitada en extradición.
2.- De los recaudos consignados, no se encuentran la Difusión Internacional (notificación roja), así como tampoco la decisión del Juzgado (…) de Control (…), en la cual acuerda la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público en fecha 30 de junio de 2015.
3- La persona solicitada en autos, conforme a las actas que se encuentran insertas en el expediente, fue detenida en el año 2019, pero la solicitud de extradición se realizó en el año 2022, como consta en el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-DAI-404-2019-8556, de fecha 30 de mayo de 2019, (folio 35 de la única pieza), específicamente en la opinión fiscal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de evidenciar la transcendencia de los vicios, antes delatados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de forma reiterada que el Estado Venezolano, en lo que respecta al procedimiento de extradición, obra con un alto sentido de responsabilidad, asumiéndola como una obligación moral, conforme con el derecho internacional.
(…)
(…), la doctrina en materia de extradición ha expresado que, “…la extradición pertenece al ámbito del derecho internacional, del derecho penal y del derecho procesal. De Derecho Internacional en cuánto que constituye un acto de cooperación jurídica internacional en materia de lucha contra la delincuencia; de Derecho Penal, dado que persigue el enjuiciamiento de actividades tipificadas como delictivas en los Códigos Penales de las distintas naciones; y de Derecho Procesal, en la medida en que las normas de procedimiento por las que se persiguen dichas actividades delictivas están contenidas en los correspondientes códigos procesales…”. (LÓPEZ, S. C. R. (2003). Cooperación judicial internacional. Extradición y euroorden. Revista General de Derecho Procesal) (sic)
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal de forma pacífica y reiterada, ha señalado en sentencias como en la número 298 de fecha 01-08-2012, lo siguiente:
“… La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países. …”.
(…)
Siendo así, en lo atinente al procedimiento de extradición activa, es imperativo indicar que este deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la –ausencia del justiciable-, quien de alguna forma se apartó del proceso penal, seguido en su contra y existe una orden de aprehensión o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
Por consiguiente, cuando el Ministerio Público tiene información de que un sujeto activo (ciudadano requerido en extradición) sobre el cual recaiga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra en otro País, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere que es el titular de la acción penal (ius puniendi), quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente al procedimiento de extradición activa, trae a colación lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, concretamente el artículo 383, que señala lo siguiente:
“Extradición Activa
Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional
(…)
En atención, a la norma antes descrita esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 2 de fecha 4 de marzo de 2020, precisó:
“…De la norma antes transcrita, así como de lo antes desarrollado, se pone de manifiesto que es ineludible para la viabilidad del inicio del procedimiento de extradición activa, en -prima facie-: 1.-) Información cierta y veraz sobre la ubicación del sujeto activo (solicitado), no valiendo la simple presunción o conjetura, 2.-) la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan nom, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, y 3.-) para que la respectiva solicitud tenga validez ejecutoria debe ser acordada por un Tribunal de Primera Instancia ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución, mediante auto fundado (…)…”.
De igual manera, siguiendo con el procedimiento descrito, el Juez del Tribunal de Primera Instancia competente, sin más trámite y sin dilación, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.
Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá contener de forma obligatoria la siguiente documentación:
1.-) EN RELACIÓN A LA AUSENCIA DEL JUSTICIABLE (SOLICITADO EN EXTRADICIÓN).
Si partimos de la premisa de orden Constitucional, en simetría con el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela, el cual admite la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado, es ineludible la presencia ininterrumpida en el proceso del sujeto activo (Solicitado en Extradición), pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso, ya sea porque de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra, o evadió el cumplimiento de una condena, (…)
En este caso, se requerirá la solicitud de la orden de aprehensión o “de captura”, por parte del Fiscal del Ministerio Público, debiendo contener sine qua non, la indicación de los ilícitos penales, así como el soporte de los diferentes actos de investigación, realizados por ese despacho Fiscal, y/o en su defecto la sentencia condenatoria, así como el auto de ejecución de la sentencia.
2.-) EN RELACIÓN A LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, QUE ACUERDA O NO LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Sobre este punto y reafirmando el punto anterior, se debe recordar que la figura de la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, (…), la orden de aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de los investigados para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, lo cual quedó plasmado en la sentencias número 058 de fecha 19 de julio de 2021 de la Sala de Casación Penal y número 138 de fecha 14 de junio de 2022 de la Sala Constitucional.
En razón de ello, y dada la relevancia internacional que prescribe la figura de la extradición, se requerirá, la decisión, así como, el auto motivado del Juez de Primera Instancia que acordó previo análisis y ponderación los elementos de convicción en que se fundó la solicitud de orden de aprehensión, en aras de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) EN RELACIÓN A LA UBICACIÓN DEL SOLICITADO DE EXTRADICIÓN.
Sobre este particular la Sala debe hacer la siguiente distinción, la orden de aprehensión per se, no genera de forma automática y constante una solicitud de extradición, es decir, no siempre conlleva a que el Ministerio Publico solicite la inclusión de la persona solicitada a la Interpol, solo se realizará la praxis antes descrita, a tenor de lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse: “…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero. …”, (Resaltado de la Sala); yserá solo, en ese momento cuando el Ministerio Público, solicitará la inserción de quien se pretenda solicitado, a la Interpol, generándose en consecuencia la respectiva solicitud internacional, ya sea por “Difusión o Notificación”.
De allí la importancia, que conste en el cuaderno de extradición, y se requerirá, el oficio emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se indique la información remitida por la División de Investigaciones de Interpol, o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que de forma cierta y efectiva, indique: a.-) el país donde se encuentre detenido el solicitado de extradición y b.-) la respectiva “Difusión o Notificación” Internacional, siendo este el documento de mayor relevancia internacional porque de allí emergerá la viabilidad o no, del procedimiento de extradición activa.
A los fines de ilustrar, en relación a la Interpol como organismo internacional, encargado de generar, la “Difusión o Notificación”, la página web https://www.interpol.int/es, señala:
“…la INTERPOL, es “Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL”, abreviado como “ICPO–INTERPOL”, y en relación a sus notificaciones, estas son solicitudes de cooperación internacional o alertas que permiten a la Policía de los países miembros intercambiar información crucial sobre delitos.
Por tanto La Secretaría General emite notificaciones a petición de la Oficina Central Nacional (OCN) y se transmiten a todos los países miembros. Las notificaciones también pueden ser utilizadas por las Naciones Unidas, Tribunales Penales Internacionales y la Corte Penal Internacional para localizar a personas buscadas por perpetrar delitos en sus jurisdicciones, especialmente genocidio, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad.
Una notificación roja es una solicitud a fuerzas del orden de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona en espera de extradición, entrega o acción judicial similar.
(…)
4.-) EN RELACIÓN AL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA.
Verificado el punto anterior, el Ministerio Público con la información cierta, oportuna y veraz, solicitará ante el Tribunal de Primera Instancia que acordó la orden de aprehensión, que este inicie el procedimiento de extradición, y este a su vez, previa verificación de los recaudos antes señalados, remitirá sin más limitaciones, al día siguiente hábil, el respectivo cuaderno de extradición, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que conozca y este a su vez al día siguiente hábil, lo enviará a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien proseguirá con el procedimiento antes señalado conforme a la norma procesal penal vigente y los tratados internacionales aplicables al caso.
Adicional a lo que debe contener -cuaderno de extradición activa-, también se exigirá:
1.-) Original de las actuaciones o, en su defecto copias debidamente certificadas por el Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, como lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Las copias deben ser legibles, entendibles, y no pueden estar deterioradas (…)
3.-) El cuaderno debe estar debidamente foliado, sin errores de foliatura, en atención a lo estatuido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el caso sometido bajo análisis, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no solamente obvió el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia número 2 de fecha 4 de marzo de 2020, referente a la importancia de la decisión que acuerda la solicitud de orden de aprehensión, como uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición, ya que no se evidencia en las actas procesales, que conforman el presente expediente, dicha decisión; sino que también, acordó el inicio del procedimiento de extradición, sin la verificación de la respectiva “Difusión o Notificación” emitida por Interpol, aunado a la imprecisión sobre los datos referidos a la detención del ciudadano solicitado en cuanto al país en el cual se produjo, derivando de forma inequívoca, tal como se explicó con anterioridad, en un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ocasionando un retado procesal, no subsanable, que repercutió en la correcta administración de justicia.
Adicional a lo antes expresado, también llama la atención a la Sala, que efectivamente en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, realizada por la (…) Fiscal (…) se observó que la misma se interpuso en fecha 5 de abril de 2022, no obstante, de lo narrado en la misma, se observa que dicha representante fiscal señala que: “… en fecha 18 de Febrero del 2019, según nota verbal, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú, mediante la cual remiten a su vez copia de nota de Alerta Roja, procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue detenido el ciudadano HERNAN DAVID LANDAETA GARLOTTI, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A1898/2-2019 quien es requerido por las autoridades de nuestro país…” , no habiendo una explicación razonable que justifique la demora de tres (3) años para la interposición de la solicitud de extradición activa, (…)
(…)
En este orden de ideas, también es palpable la imprecisión en cuanto a la ubicación cierta de la persona solicitada, siendo que en primer lugar se hace referencia a dos (2) países, ya que en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI, realizada por la (…) Fiscal (…) indica: “se tiene conocimiento se encuentran actualmente privado de libertad en la República de Chile” y “vista la detención que le fuera practicada al prenombrado ciudadano en territorio extranjero de Perú”. (Sic)
En segundo lugar, consta auto de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI, en el cual se puede apreciar de las referidas actuaciones donde señala que: “… quien resulto aprehendido en la REPUBLICA DE CHILE…”. (sic)
De allí, la importancia de determinar en cuál República se encuentra detenido el solicitado en extradición, por cuanto de las actuaciones constantes en el expediente, se señala de manera confusa que el ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI, se encuentra recluido en la República de Chile o en la República del Perú, pero se desconoce la autoridad y el país que notifica de su aprehensión.
En razón de ello, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal el total desconocimiento del representante del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de las normas que regulan el procedimiento de extradición, lo cualimposibilita legalmente a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la extradición del ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI.
Sumado a lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio procesal de orden público, que vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad que rige el procedimiento de extradición, por cuanto la solicitud se encuentra supeditada a los principios que rigen la extradición no solo del Estado requirente, sino también los del requerido; o del tratado aplicable.
En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, (…)
En este mismo orden de ideas, el fallo anteriormente citado, en concordancia con lo antes transcrito, indicó:
“…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
(…)
(…)
En atención a lo antes precedido, resulta obvio que el inicio del procedimiento de extradición activa, declarado por la Jueza (…) a cargo del Tribunal (…) de Control (…), al momento que dio inicio al trámite de extradición activa, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el trámite de extradición activa, realizado sin las formalidades de la ley, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa (…) y, en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa, (…) Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, la del Tribunal (…), y de la representante de la Fiscalía (…), son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia (…), y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria (…). De igual modo, se acuerda remitir copia certificada al ciudadano Fiscal General de la República. Así también se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo decreta la nulidad absoluta del procedimiento de extradición e insta al Ministerio Público a realizar los trámites pertinentes para iniciar nuevamente el procedimiento pertinente corrigiendo los vicios cometidos.
La relación de los hechos revela que no había claridad en la solicitud formulada acerca del país en el que se encontraba el investigado, puesto que por un lado se afirma que estaba en Perú y, por otro, se afirma que estaba en Chile. Aunado a esta imprecisión resulta llamativo que el Ministerio Público tenía conocimiento de la aprehensión del sujeto solicitado desde 2019 y no es sino en 2022 (tres años después) que inicia el procedimiento de extradición activa, sin que se explique las razones de este excesivo retardo en un procedimiento que es además rutinario.
El fallo, además de poner evidencia las irregularidades cometidas que obligan a realizar una nueva solicitud, aprovecha para delimitar los requisitos que debe contener el proceso de extradición activa. Explica que tal proceso se ubica dentro del derecho internacional en cuánto que compone un acto de colaboración jurídica internacional en materia de lucha contra la delincuencia; siendo ineludible que este derive de un proceso que es incoado por el Ministerio Público, debido a la ausencia del justiciable quien se ha separado del proceso penal.
De la misma manera, aclaró la Sala que la orden de aprehensión per se no implica de forma automática una solicitud de extradición. Para ello es ineludible que el Ministerio Público tenga noticias de que un imputado que tiene una orden de aprehensión y se halla en país extranjero, procediendo a solicitar la inclusión a Interpol. Esto deberá constar en el cuaderno de extradición, además de un oficio emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en el que se indique la información remitida por la División de Investigaciones de Interpol, o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo este el documento de mayor relevancia internacional porque de allí emergerá la viabilidad o no, del procedimiento de extradición activa.
Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación el relajamiento de las normas procesales además del excesivo retardo procesal ocasionados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control que produjeron la nulidad de procedimiento de extradición, dejando impune temporalmente el procesamiento de un imputado que presuntamente pertenece a la banda delictiva conocida como el Tren de Aragua y que, según notas periodísticas, ha extendido sus actividades fuera de territorio venezolano.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318048-209-20722-2022-E22-177.HTML