En la Gaceta Oficial n.° 42.412 del 06/07/2022, se publicó, entre otros, el texto de la Resolución emanada del Despacho del Superintendente (e) de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el n.° 014.22, en fecha 10/03/2022, mediante la cual se dictan las “Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución y Funcionamiento de las Instituciones Bancarias”, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En líneas generales, la mencionada Resolución establece:
Capital social mínimo de funcionamiento u operación para las entidades preexistentes, el cual debe ser suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo expresado en el Balance General de Publicación, así como términos y condiciones para la adecuación requerida.
Capital mínimo para constituirse, expresado en número de veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), según el tipo de entidad que se trate y, en el caso de los bancos universales, también, su ubicación en el territorio nacional.
En la Resolución, se dispone que las referidas normas:
A) Están dirigidas a las siguientes entidades sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN):
· Bancos Universales.
· Bancos de Desarrollo.
· Bancos Regionales.
· Bancos Microfinancieros.
· Casas de Cambio.
B) Tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento de las Instituciones del Sector Bancario; conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que regulan la materia.
En concreto, se establece:
01. Capital mínimo para funcionar u operar: Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución, para funcionar u operar requieren de un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo expresado en el Balance General de Publicación. (Artículo 3 de la Resolución).
02. Adecuación del capital al mínimo para funcionar u operar:
Las referidas Instituciones del Sector Bancario deberán adecuar su capital social para su operación y funcionamiento conforme a lo establecido en estas Normas, en un plazo no mayor de seis (6) meses; en tal caso, el monto del capital social será calculado con base en el Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del mes de diciembre de 2021.
La adecuación del capital social para operar y funcionar antes descrita podrá dividirse en dos (2) porciones iguales, aportadas cada una de ellas dentro de cada trimestre, contado a partir de la publicación de la Resolución.
Para la primera adecuación del capital social de funcionamiento u operación conforme a los términos aquí establecidos, las Instituciones Bancarias que posean activos que puedan considerarse como condicionados, tendrán un plazo de sesenta (60) días continuos, a efectos de presentar para la conformidad y aprobación de esta Superintendencia, los informes de valoración correspondientes, los cuales deberán contener entre otros aspectos, los siguientes:
a) Descripción detallada de los activos.
b) Costo de adquisición.
c) Valor en libros.
d) Valor de mercado y fuente, de ser el caso.
e) Grupo del Activo al cual pertenece y cuenta contable donde se encuentran registrados.
f) En los casos que aplique, situación en cuanto a su vigencia, independientemente de la cuenta contable donde se encuentre contabilizado.
g) Razones que justifiquen que dichos activos sean exceptuados de la base de cálculo.
Las Instituciones Bancarias deberán tener a la disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la documentación soporte que evidencie la existencia, propiedad e integridad de los activos a ser objeto de la medida de excepción, en el caso de ser requerido.
Para la adecuación de sus capitales de funcionamiento y operación, las Instituciones del Sector Bancario a que aplican estas Normas, podrán efectuar los incrementos de su base de capital social aquí indicados, mediante:
a) Aportes en dinero en efectivo con recursos propios de los accionistas, los cuales no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) del monto a ser incrementado.
b) Capitalización de los resultados acumulados hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto a ser incrementado.
En todo caso, para los incrementos de capital social se requiere autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
El capital social para funcionar y operar señalado, deberá ajustarse en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, considerando para ello, el Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior.
03. Capital social mínimo (suscrito y pagado) para constituirse:
3.1. Bancos universales.
A. Si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, los Valles del Tuy y en el estado La Guaira: el equivalente a un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
B. Si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco universal regional: al menos un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
3.2. Instituciones Bancarias Especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros.
El equivalente a ochocientas mil (800.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
3.3. Casas de Cambio.
El equivalente a doscientas mil (200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
04. Tanto el porcentaje como la base de cálculo establecidas podrán ser modificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente de acuerdo con las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; así como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectúe para tal fin. (Artículo 9 de la Resolución. Se interpreta como aplicable a la actualización del capital social mínimo para funcionar u operar de las instituciones preexistentes).
05. La infracción de estas normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias. (Artículo 10 de la Resolución).
El siguiente enlace permite la consulta por medios electrónicos de la disposición de rango sublegal aquí considerada: