Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Responsabilidad civil por hecho ilícito
Sentencia n.º 459 Fecha: 05-06-2018
Caso: YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, en representación de sus hijos R.M.M.L. y P.Y.M.L. y de VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCORT contra WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, EUDIER JOSÉ CAÑETE COSSIANI y MILEXXIS NATHALI FARÍA BORGES, y como terceros interesados ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX MASULLO PULIDO
Decisión: Se casa de oficio la sentencia dictada
Extracto:
“Vistos los escritos presentados por la parte accionante, ciertamente, se hace evidente que la misma ha sido consecuente en demandar a los ciudadanos Walter Alexis Rodríguez Márquez, Eudier José Cañetye Cossiani y Milexis Nahtali Faria Borges, por responsabilidad civil derivada de hecho ilícito penal. También ha sido palpable, incluso para el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, que la presente acción tiene que ver con la necesidad de administración de los bienes del ciudadano desaparecido Roberto Martín Masullo Pulido, y que por causa del hecho, los hijos de este se ven afectados en sus derechos.
Ante lo atípico del asunto, lo que es claro y reiteradamente señalado por la accionante, lo es la necesidad de resolver un conflicto de administración de bienes con ocasión a la desaparición de una persona, el ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, padre de los ciudadanos R.M.M.L. y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que llama la atención de esta Sala lo poco diligente que fue el juez de la primera instancia al momento de ordenar el despacho saneador, como claramente se observa de los respectivos autos, postura que se mantuvo en la decisión apelada, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de la demanda con la consecuente revocatoria de las medidas innominadas decretadas anteriormente.
Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem-.
Debe destacar la Sala, que ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Jurisprudencialmente este alto Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, que este principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con ciertos indicadores establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 8 eiusdem, que señala:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
- a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
- b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
- c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común.
- d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y los derechos de las demás personas.
- e) La condición específica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Quiere destacar este digno tribunal, lo que reiteradamente se ha explicado vía jurisprudencial:
(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial. (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).
Dicho esto, la Sala considera, que al momento de decidirse la presente causa, ha pasado desapercibido por parte del juez de la primera instancia, la importancia de direccionar el asunto en la vía correcta, ¿cómo? participando activamente en el saneamiento del escrito originario, o antes de decretar la inadmisibilidad de la demanda de la forma que lo hizo, en pro de la mejor defensa de los derechos de los niños involucrados, realizando el enlace lógico de la particular situación con el procedimiento que le resulta adecuado.
En este sentido, bien pudo el juez ad quem actuar de oficio instando al juez de sustanciación en la reorientación del procedimiento de autos, pero el caso es, que aquel se limitó a declarar perecido el recurso de apelación, sin considerar los derechos de los ciudadanos R.M.M.L. y P.Y.M.L., los cuales, aparecen vulnerados con la desaparición del padre, y ahora con el actual proceso.
Aprecia la Sala, que ante la falta de la administración de los bienes del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, a causa de su desaparición, infaliblemente, se ha generado un gravamen continuado que requiere ser reparado, cuál es, un incumplimiento involuntario por parte de éste como padre, verbigracia, de las obligaciones inherentes a la manutención de los hijos sujetos de protección especial, al tiempo que tal circunstancia atenta contra el patrimonio familiar, cuestión que también les afecta tomando en cuenta que los mismos pueden considerarse como presuntos herederos, y en virtud de ello, tienen derechos sobre los bienes del padre desaparecido, los cuales, en efecto dependen de su muerte.
En definitiva, la Sala considera que al momento de declararse la inadmisibilidad de la demanda, y revocarse las medidas innominadas decretadas, resultaron infringidas normas de orden público, tales como, la norma que consagra el principio del interés superior del niño, esta es, la contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los literales “h” e “i” del artículo 450 de la misma ley.
Conforme a los postulados consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia nro. 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, casa de oficio el fallo recurrido, y en mérito de las consideraciones ampliamente esbozadas en párrafos que anteceden, considera ajustado al caso, anular todas las actuaciones a partir del fallo del 5 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud presentada, y revocó las medidas innominadas decretadas. Así se decide.
Así pues, con miras a reparar el gravamen ocasionado, esta Sala de Casación Social repone la causa al estado de la admisión de la demanda, con miras a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, ejerza proactivamente sus labores de saneamiento mediante auto motivado, tal como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Con miras a garantizar los derechos de los ciudadanos R.M.M.L. y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este máximo Tribunal acuerda mantener vigentes las medidas preventivas de administración dictadas de manera urgente y temporal por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social en fecha 4 de mayo de 2018 hasta que el juez a quo se pronuncie sobre lo conducente.
Dados los desaciertos observados en el proceso, con fines meramente pedagógicos, la Sala precisa rememorar que a tenor del artículo 418 del Código Civil, “la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
Mientras la ausencia es solamente presunta, conforme al artículo 419 eiusdem, el Código Civil prevé un mecanismo para salvaguardar tanto los intereses del presunto ausente como de los presuntos herederos, al indicar que:
Artículo 419. Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventario, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…).
Dicho esto, se insta a la partes, hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para las situaciones fácticas reguladas, y a los jueces de instancia, servir como orientadores cuando la situación así lo amerita, teniendo por norte, salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado y cursivas de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los deberes del juez como director del proceso y de saneamiento de la causa, en particular sobre el fundamento de derecho del libelo, pues el caso no se trata en realidad de responsabilidad civil por hecho ilícito sino de presunción de ausencia. Del mismo modo, debemos resaltar los desaciertos cometidos por el tribunal de instancia en perjuicio de los niños involucrados, pues además de la desaparición de la figura paterna se vieron agraviados por un tribunal que no se preocupó por velar por sus derechos.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/211967-0459-5618-2018-17-807.HTML