Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 479 Fecha: 09-05-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 14.11.11 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Ponche Crema. contra la Resolución Nro. GCE-DJT/00-1449-A del 11.04.2000 y la Providencia de Improcedencia de Compensación Nro. MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/159 de fecha 19.05.2000, emitidas ambas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia número 0107/2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2011 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil C.A. Ponche Crema contra actos de la Administración Tributaria.
Extracto:
“En este sentido, a fin de emitir pronunciamiento sobre este punto, esta alzada considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional número 0816 del 26 de julio de 2000, caso: Freddy Orlando Sancler Guevara, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000, ratificada mediante decisión número 1490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses de mora bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, se causan “… desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme…” con las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos, y no desde el vencimiento para el pago.
Por otra parte, se debe precisar que el Código Orgánico Tributario de 2001 y de 2014, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 y 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, respectivamente, establecen una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.
Sobre el mismo tema, es oportuno citar el fallo de la Sala Constitucional número 0191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual determinó que el cálculo de los intereses de mora se hará conforme a la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imponible, esto es, de acuerdo a lo que establezca el Código Orgánico Tributario aplicable en razón de su vigencia temporal.
En armonía con lo anterior, esta Sala concluye que los intereses moratorios que se generen por el incumplimiento de una obligación principal cuyo hecho imponible del tributo se haya materializado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por el órgano exactor se encuentre definitivamente firme; mientras que en el supuesto en que el hecho generador ocurra bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 2001 o de 2014, éstos se causarán a partir del vencimiento del lapso legal para el pago de la respectiva obligación tributaria. (Vid. decisión número 00356 de la Sala Político-Administrativa del 19 de marzo de 2014, caso: Festejos Mar, C.A.).”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica el criterio que establece las reglas para que se causen los intereses moratorios sobre reparos levantados por la Administración Tributaria, estableciendo la diferencia de régimen entre el Código de 1994 y los del 2001 y 2013 respectivamente. En tal sentido, se concluye que, según el código de 94 los intereses de mora se empezaban a cobrar a partir del momento en que el reparo quedaba firme; en cambio con los Códigos siguientes, los intereses se comienzan a cobrar a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/198517-00479-9517-2017-2012-0284.HTML