Cuantía del artículo 1.387 del Código Civil para admisión de prueba testimonial, vulnera el principio de libertad de pruebas entre otras garantías constitucionales

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso:  Demanda

Materia: Derecho Civil/ Derecho administrativo

N° de Expediente: 2021-0063

N° de Sentencia: 0511

Ponente:  Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 13 de junio de 2023

Caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L, constituida por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 4, folios 90 al 98, Protocolo Primero, contra la decisión Nro. 3 dictada el 12 de enero de 2023, por el referido Juzgado a través de la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A., (CORPOMIRANDA), empresa del Estado creada por el Presidente de la República mediante Decreto Nro. 9.431 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.135 de fecha 25 de marzo de 2013, y adscrita a la Vicepresidencia de la República; en virtud del presunto “incumplimiento del contrato verbal” por parte de la sociedad mercantil demandada, para la realización de la obra “Construcción de Bases, Sub-bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado en las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda”.

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso deapelación ejercido por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., contra el auto Nro. 3 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2023, respecto del cual solo se REVOCA el pronunciamiento proferido con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, la cual se admite con fundamento en la motivación expuesta en este fallo. De igual manera, vista la relevancia del asunto advertido por esta Máxima Instancia con relación a la prueba de testigos admitida, se ORDENA la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a objeto que la misma aplique, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el control de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil. Asimismo, se ordena la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional a los fines que sea considerado para futuras reformas del Código Civil, el contenido del artículo 1.387, relacionado con la admisión de la prueba de testigos.

Extracto: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., contra el auto Nro. 3 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 12 de enero de 2023, a través del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ésta, solo respecto de aquellas declaradas inadmisibles.

Al respecto, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid., sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso Alirio Jesús Manzano Salazar).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, apeló del pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la inadmisibilidad de algunas pruebas que fueron promovidas por aquella. En tal sentido, pasa esta Sala a conocer cada una de ellas, de la manera siguiente:

De la prueba de exhibición

Al respecto, la apelante requirió en su escrito de libelo que “(…) se solicite a la sociedad mercantil del Estado la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO TUY ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, S.A. [CORPOMIRANDA] (…), el correspondiente expediente de la obra ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariana (Sic) de Miranda (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Corchete de la Sala).

En torno a ella expresó la decisión impugnada que:

“(…) resulta importante destacar que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 21 de junio de 2022, la parte demandada, expuso: ‘que en los archivos de la Corporación no se registra documentación alguna relacionada con la Cooperativa Somos El Pueblo, S.L., para lo cual consignó dos (2) documentales que fueron puestas a la vista de su contraparte’, a lo que la parte actora ejerciendo su derecho de réplica respondió: ‘que por tratarse de un contrato verbal no existe documentación al respecto en las oficinas de Corpomiranda’ (…)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, queda claro que la presente demanda surge con ocasión de un contrato verbal, tal como fue establecido en el escrito libelar por la parte actora y ratificado en la audiencia preliminar celebrada el 21 de junio de 2022.

Siendo ello así, cabe resaltar nuevamente, que la prueba de exhibición requiere el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), exigencias que lógicamente no se cumplen en el presente caso por tratarse de una demanda fundada en un contrato no escrito verbal.

Ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la prueba de exhibición relacionada con la solicitud de expediente administrativo vinculado con la obra ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda’, por ser manifiestamente ilegal (…)”. (Corchete de la Sala). (Destacado de la cita).

Ahora bien, debe señalarse, en primer término, que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los referidos artículos, lo siguiente:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(omissis)”.

“Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. (Negrillas de la Sala).

De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, así como tampoco cumplió con el segundo supuesto, esto es, la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar la parte actora avala lo alegado a su vez por la demandada, al responder “que por tratarse de un contrato verbal no existe documentación al respecto en las oficinas de Corpomiranda”, por lo que mal podría pretenderse la exhibición de un documento cuya existencia ha sido negada por la propia parte que lo solicita, siendo además, que de los dichos de la demandante la presente demanda surge con ocasión de un “contrato verbal”, es decir, no hubo suscripción de lo pactado; en consecuencia, resulta forzoso declarar la ilegalidad de la prueba promovida, por tanto, se confirma su declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

De la prueba testimonial

Con relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la accionante señaló que “a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos alegados en [su] escrito libelar solici[tó] sean depuestas las declaraciones testimoniales por guardar relación con los hechos que sirven de fundamento a la constitución de [su] derecho de pago por la obra ejecutada, ya identificada en este expediente, de las personas siguientes: 1. Ciudadano, ERNESTO GONZÁLEZ PEÑA, titular identidad N° V-2.585.853. 2. Ciudadan[a], PABLA DE LA CRUZ LAZA DE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.587.453. 3. Ciudadan[a], LEONELA JOSEFINA GONZÁLEZ LAZA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.937.4164. Ciudadana, MARIBEL LÓPEZ ESTANGA, titular de la Cédula de identidad N° V-6.999.538. 5. Ciudadano, YGNACIO RIVAS, titular de la Cédula de identidad N° 12.087.3296. Ciudadano, ÁNGEL TEODOSIO PAREDES GUEVARA titular de la Cédula de identidad N° V-6.411.288’.Tales declaraciones resultan pertinentes con respecto a los hechos constitutivos del derecho reclamado ya que dichos personas estuvieron presente y algunos de ellos tuvieron relación con la demandada y participaron en la supervisión de la referida obra ejecutada por mi mandante en las calles ya identificadas en este expediente e identificadas en el escrito libelar (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa Estatal Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy ‘Francisco de Miranda’, S.A. (CORPOMIRANDA), por cumplimiento del ‘contrato de obra verbal’ celebrado con ocasión de la ‘(…) ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tom Lander del Estado Bolivariano de Miranda’ (…)’; ahora bien, si bien el promovente no señala expresamente que con las testimoniales solicitadas pretende demostrar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se exige; con las deposiciones solicitadas intenta corroborar la ejecución de la obra derivada, a su decir, de dicho contrato, y siendo la obra está estrechamente relacionada con el contrato que originó la presente demanda cuya estimación monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.

En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.

En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.

De la prueba de informes

Del escrito contentivo de las pruebas promovidas por la accionante, se evidencia que señaló lo siguiente:

“(…) Solici[tó] se Oficie a la Presidencia de la sociedad mercantil del Estado Venezolano CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA S.A. (CORPOMIRANDA), para que informe a ese Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ese Ente y los ciudadanos Franklin Argüello, Ángel Teodosio Paredes Guevara, y Tomás Camacho (…) e indique desde que fecha y hasta cuándo o si se mantiene alguno de ellos en la actualidad en el ejercicio de dicha relación de empleo con la demandada, [su] representada con la finalidad de efectuar trámites de adquisición de divisas de ser así: A) Expidan COPIAS CERTIFICADAS de los contratos celebrados con las mencionadas personas; B) Informen cuales son las funciones de la referida Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (…) solicitar contrataciones de obras, servicios y bienes a los Directivos para su aprobación; C) Informe si existe un organigrama o estructura organizativa de esa empresa del Estado Venezolano en el cual aparezca inserta la referida Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (…) y expidan copias certificadas de los mismos dichos organigrama o estructura organizativa de esa empresa; y D) Informen a esta honorable Sala Político Administrativa de la existencia de un Manual descrito de Cargos y/o Funciones de esa empresa en la cual se encuentre desarrollada la Gerencia Estratégica de Operaciones de CORPOMIRANDA (…) y expidan copias certificadas del mismo’ (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del texto). (Agregados de la Sala).

En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente, con fundamento en que “(…) de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar (…)”.

La prueba de informes se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada.

En ese sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., Sentencia Nro. 02907 del 20 de diciembre de 2006).

Con base al criterio antes citado, el cual se reitera en esta oportunidad, a los efectos de hacer valer en juicio los documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admitirá la prueba de exhibición de documentos, por ser el medio más idóneo para obligar a la parte contraria a mostrar o entregar la documentación solicitada. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 02553 y 00685 publicadas en fechas 15 de noviembre de 2006 y 21 de mayo de 2009, respectivamente).

En consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba de informes emitido por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión Nro. 3 dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2023, respecto del cual solo se revoca el pronunciamiento proferido con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, que se admite, con fundamento en la motivación expuesta en este fallo.  Así se declara.

De igual manera, vista la relevancia del asunto advertido por esta Máxima Instancia con relación a la prueba de testigos admitida, se ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a objeto que la misma aplique, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el control de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil.

Asimismo, se ordena la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional a los fines que sea considerado para futuras reformas del Código Civil, el contenido del artículo 1.387, relacionado con la admisión de la prueba de testigos. Así también se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es destacable en la sentencia que se analiza el tema de la prueba de testigos. Y es que para que sea promovido este medio de prueba, a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, el Código Civil establece que no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.

En atención a lo indicado en el artículo 1.387 de la legislación civil venezolana, la Sala estimó necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo. En ese sentido, advirtió que dicha disposición está establecida en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, “se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021”.

En razón de lo anterior, el juez administrativo estableció que la norma en cuestión “vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico”. De hecho, sostuvo que al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la accionante “…fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece”.

Tenemos entonces, a pesar de que el espíritu de la norma es que la prueba de testigos para determinar la existencia de una obligación sólo para aquellos casos donde el monto no sea significativo, y pesar de que la cifra de la obligación objeto del litigio, es literalmente billonaria, se acepta este medio de prueba contrariando expresamente la ley.

Por ello, lo sorprendente de la decisión de la SPA, en opinión de Acceso a la Justicia, es el hecho que, por el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el juez administrativo no desaplicó la norma del citado Código Civil. Por el contrario, ordenó remitir la decisión al juez constitucional a objeto de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la referida disposición legal, según lo previsto en el artículo 33 de la LOTSJ. Al mismo tiempo ordenó la remisión de una copia certificada del fallo a la “Asamblea Nacional a los fines que sea considerado para futuras reformas del Código Civil, el contenido del artículo 1.387, relacionado con la admisión de la prueba de testigos”.

Respecto a este último punto, hay que tener presente, que fue tras la reforma de la LOTSJ en enero de 2022 que la AN limitó la competencia de la Sala en su rol de intérprete. De hecho, fijó en el último parágrafo del artículo 25 que las funciones del juez constitucional “no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”, https://accesoalajusticia.org/nueva-ley-organica-del-tsj-confirma-la-falta-de-voluntad-politica-para-construir-una-justicia-independiente-en-venezuela/ .

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/326206-00511-13623-2023-2021-0063.HTML  

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