Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal
Nº Exp: 24-0531
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 10/12/2024
Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta el 2 de abril de 2023, por el abogado Orlando Antonio Solano Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.137, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.615.483, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual conoce de la causa penal seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de armas y municiones.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 1° de mayo de 2024, por el abogado Orlando Antonio Solano Rivero, supra identificado, contra la sentencia dictada el 29 de abril de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.
Decisión:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado el 29 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
4.- Se ORDENA a la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Extracto: “(…)
Establecido lo anterior, se observa que, los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declararon inadmisible la acción de amparo constitucional, al expresar lo siguiente:
“En el caso bajo análisis evidencia este Tribunal que no ha existido vulneración de la tutela efectiva establecida en el artículo 26 y 257 de la norma constitucional, por cuanto el juez en fecha 18-04-2024 emitió pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud planteada por el abogado (…) en relación a la solicitud de decaimiento de la medida por lo que se evidencia que ya existe un pronunciamiento adecuado y expedito (…)
De la misma manera, constata esta Corte que no se ha transgredido el debido proceso en razón de que el proceso penal debe ser garante de la justicia y así como lo establece las leyes adjetivas los trámites invocados y realizados por el ente jurisdiccional deben ser simples, breves y sin formalidades no esenciales y en el presente caso el accionado emitió pronunciamiento de manera oportuna a las solicitudes planteadas (…) y en atención a la fijación de la apertura de juicio oral y publico (sic), se encuentra fijado para el dia (sic) 02 de mayo de 2024, (…)
Así las cosas, en este caso concreto verificado como fue ya existe la decisión en respuesta a la petición formalizada por el profesional del derecho ya fue resuelta por el Tribunal de Juicio N° 1, ha cesado de esa manera la omisión de pronunciamiento (…)
Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien el abogado accionante en su escrito libelar hace mención que “(…) en fecha 09 de [e]nero del 2024, solicito (sic) un decaimiento de la medida privativa de libertad, siendo ratificada por no haber pronunciamiento por parte del tribunal en fecha 09 de [f]ebrero del 2024 y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno (…)”, lo cierto es que, el análisis exhaustivo de la acción de amparo permite dilucidar que la pretensión del solicitante no se circunscribe a denunciar la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, sino la presunta violación del derecho a la libertad personal del ciudadano Dixon David Espinoza Gutiérrez, producto de la privación de libertad por más del tiempo previsto legalmente.
Al respecto, se aprecia que el abogado accionante manifestó que “(…) han transcurrido siete años y once meses que a [su] defendido le acordaron la medida de privativa de libertad, desde el día 14 de mayo del 2016, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en la ley Contra el Desarme de Armas y Municiones. En el presente caso, se han diferido las audiencias en infinidades de veces, no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas que no son atribuibles a [su] defendido, en virtud que la vez que siempre que se ha intentado aperturar (sic) el juicio el mismo es interrumpido por la falta de traslado ya que no se hace efectivo. Sin embargo posteriormente a esa situación jurídica se le dio nueva fecha para la apertura del mismo, y ocurrió la misma circunstancia, la falta de traslado (…)
En un asunto similar al de autos, esta Sala en su fallo N° 924 del 7 de noviembre de 2022, caso: “Jesús Fidel Castro Rivas”, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala observa del análisis de las actas procesales que si bien el abogado accionante en su escrito libelar hace mención que los días 15 de julio y 20 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado (…) el decaimiento de la medida privativa de libertad y al respecto, corre (…) copia certificada de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2021 por el mencionado Juzgado Tercero mediante al cual negó “la revocatoria de la medida privativa de libertad así como el decaimiento de la medida privativa de libertad (…) lo cierto es que, el análisis integral de la acción de amparo permite dilucidar que la pretensión del solicitante no se circunscribe a denunciar una presunta omisión de pronunciamiento, sino la violación del derecho a la libertad personal (…), producto de la privación de libertad por más de cinco años, sin que se haya realizado el juicio oral y público.
(…), constituyendo su detención, por tanto, una violación de su derecho tanto constitucional, como legal a la libertad personal (artículo 44 Constitución Nacional). Este retardo procesal, se convierte en una causa de extinción de la acción penal por la pérdida de ‘la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuesto y formas previstos en el Código orgánico Procesal Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 49 ordinal 5 del COPP’ (Subrayado de este fallo).
De igual forma, sostuvo que ‘(…) ha sido menoscabado el orden constitucional particularmente lo relacionado a la libertad personal (…) violándosele sus derechos humanos, que forman parte del conjunto general de los derechos del hombre de primera generación; al tenérsele privado de su libertad por más de cinco años sin una sentencia previa lo cual viola los artículos 44 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. Así mismo, expresó que ‘(…) en el presente caso que atañe (…) la autoridad judicial se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones legales y en el plazo en que se mantiene la detención, la cual a tenor del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser superior a dos años’.
…omissis…
Ello así, la Sala estima que en el caso bajo análisis la presunta lesión constitucional, deviene del tiempo que ha permanecido privado de libertad (…) sin que se haya concretado “un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, es decir, no se acciona contra la omisión de pronunciamiento del tribunal de la causa en resolver la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, sino contra la presunta lesión que ocasiona la detención judicial del referido ciudadano
En virtud de lo anterior, la Sala estima que erró la Corte de Apelaciones (…), al declarar inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado (…), en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional”. (Resaltado de esta Sala).
En virtud de lo anterior, la Sala considera que erró la Corte de Apelaciones (…), al considerar que la presunta lesión constitucional cesó en los términos previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base a ello declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que la presunta lesión no se ciñe a la falta de pronunciamiento a las solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad, sino al tiempo que ha permanecido privado de libertad (…), sin que se haya “celebrado el juicio oral y público, por causas que no [le] son atribuibles (…)”. En consecuencia, se declara con lugar la apelación (…), contra la decisión dictada el 29 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones (…) la cual se revoca y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por último, la Sala advierte que el presente pronunciamiento no implica per se la admisión de la acción de amparo y muchos menos su procedencia, por cuanto ello corresponde al análisis y valoración de la Corte de Apelaciones.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Este análisis aborda un caso de retraso procesal en el juicio de un imputado detenido desde 2016 por tráfico de armas, quien ha permanecido más de siete años privado de libertad sin que se inicie el juicio debido a fallas en su traslado, situación atribuible al Estado.
En 2024, el detenido presentó un amparo constitucional alegando que no se le había respondido a su solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad. La Corte de Apelaciones inadmitió el recurso argumentando que ya existía una respuesta que negaba el decaimiento de la medida y que el juicio tenía fecha establecida, por lo que la situación jurídica infringida había cesado. El acusado recurrió la decisión ante la Sala Constitucional.
La Sala determinó que la solicitud de amparo no se centraba únicamente en la falta de respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida, sino que el recurrente denunciaba una violación del derecho a la libertad personal debido al tiempo excesivo de detención sin juicio, superando el período legalmente permitido. Este hecho, causado por demoras procesales ajenas al imputado, constituye una vulneración de derechos constitucionales.
En consecuencia, la Sala, basándose en un caso similar, concluyó que la Corte de Apelaciones erró al desestimar el recurso bajo el supuesto de que la lesión constitucional había cesado. Reconociendo que el agravio radica en la prolongada privación de libertad sin juicio, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó que se pronunciara sobre la admisibilidad del amparo constitucional.
Desde Acceso a la Justicia observamos que, en los tribunales, independientemente de la instancia, se incumple una norma jurídica que señala el principio de proporcionalidad por el que se pide el decaimiento de la medida de coerción, claramente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos en el artículo 244, que disponía que una persona no podía permanecer privada de libertad por más de dos años, con una prórroga de dos años más. Actualmente, el artículo 230 señala el máximo de privación en dos años, con una posible prórroga de un año siempre que sea justificada y solicitada por el fiscal.
Observamos que la Sala Constitucional entiende que el decaimiento se solicita por violación del derecho a la libertad personal debido al tiempo excesivo de detención. Sin embargo, pese a que declara con lugar la apelación del agraviado, retrotrae a que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo en lugar de revocar la medida, cuando esta última disposición debería aplicarse en beneficio del reo. Esta situación parece haberse convertido en letra muerta en los tribunales penales, perpetuando el retardo procesal que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa en cuanto al principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340361-1347-101224-2024-24-0531.HTML