Sala: Electoral
Tipo de Recurso: Contencioso Electoral
Materia: Electoral
Nº Exp: 2017-000121 Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Sentencia Nº 44 Fecha: 17-05-2018
Caso: José Gregorio Ruiz interpone Recurso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto de votación celebrado en fecha 10 de diciembre de 2017 para la elección de Alcalde en el Municipio San Diego de Valencia (periodo 2017-2022).
Decisión: Primero: Competente para conocer y decidir Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar; Segundo: Admite el recurso contencioso electoral y Tercero: Sin lugar la solicitud de amparo cautelar.
Extracto:
“…Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso. Así se decide.
Admitido el presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
(…)
Ante los argumentos anteriores, se debe tener en cuenta que la parte recurrente al fundamentar el petitorio cautelar, “Denunci[ó] violación flagrante de las normas contenidas en los artículos, 5, 20, 62 y 63 de la Cosntitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la novísima Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, emanada de la soberanía supra constitucional Asamblea Nacional Constituyente en consecuencia se traducen en violaciones en los principios de Progresividad de los Derechos Humanos, violación del derecho al sufragio y en especial violación del principio de soberanía constitucional, consagrado en el 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) sin precisar qué elementos permiten presumir o derivar las posibilidades reales de la ocurrencia de este hecho, por lo que debe concluirse que no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el “fumus boni iuris constitucional”, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud cautelar de amparo. Al respecto, cabe advertir que al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la realización del acto.
En el presente caso, se aprecia que en su libelo el recurrente solicita la declaratoria de la nulidad del acto de votación de la Elección Municipal celebradas el 10 de diciembre de 2017, de tal manera que para su interposición el recurrente contaba con los días 11, 12, 13, 14 de diciembre de 2017, así como los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 de enero de 2018, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 13 de diciembre de 2017, es evidente que fue incoado de forma tempestiva y, así se decide…”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala admitió el recurso y declaró la improcedencia del amparo cautelar por no encontrarse presente el requisito de fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales.
Se debe señalar además que la Sala Electoral tardó cinco meses para pronunciarse sobre la admisión del recurso y la procedencia del amparo cautelar, siendo que por la naturaleza de la acción y por tratarse de un asunto tan delicado, como es la impugnación de elecciones municipales, debió ser decidido con más celeridad.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo/211428-44-17518-2018-2017-000121.HTML