Declaran inoficioso decidir sobre recurso contencioso electoral para impugnar los resultados de las elecciones parlamentarias celebradas en 2015 (circuito 2 de Yaracuy), tras los comicios del pasado 6 de diciembre de 2020

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Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2015-000141

N° de Sentencia: 0064

Ponente: Jhannett María Madríz Sotillo

Fecha: 10 de diciembre de 2020

Caso: NESTOR FRANCISCO LEON HEREDIA, asistido por el Abogado Rafael Puertas, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 02, DEL ESTADO YARACUY…”.

Decisión: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR FRANCISCO LEÓN HEREDIA,  titular de la cédula de identidad número 3.515.739, asistido  por el abogado en ejercicio, RAFAEL PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, alegando su condición de CANDIDATO A  DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)” contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”.

Extracto: Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY”, realizadas el seis (06) de diciembre de  dos mil quince (2015), pretende la declaratoria de nulidad de las elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Yaracuy, específicamente, los actos de adjudicación y proclamación del ciudadano Luis Eduardo Parra Rivero, titular de la cédula de identidad número 14.211.633, como Diputado electo por la referida Circunscripción Electoral.

De allí, que ante la circunstancia consistente en que la elección de los diputados y diputadas a la asamblea nacional, en la circunscripción electoral N° 2 del estado Yaracuy, a la cual se contrae el caso de autos se refiere al período comprendido a los años 2015-2020, siendo la duración del ejercicio de sus funciones de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto constituye un hecho púbico y notorio que el pasado 6 de diciembre de 2020, se realizó el acto de votación en el proceso de elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, de acuerdo a la convocatoria realizada el 1 de julio de 2020 por el Consejo Nacional Electoral, considera la Sala que la emisión de un pronunciamiento en el presente momento acerca de la validez del proceso electoral impugnado a través del presente recurso, carece de interés práctico y jurídico dado el decaimiento del objeto del proceso judicial.

Al respecto, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la figura del decaimiento. Así por ejemplo, mediante sentencia número 222 de fecha 3 de diciembre de 2014, puntualizó lo siguiente:

“De acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos, aprecia esta Sala Electoral, que el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, lo cual puede conllevar que en acciones intentadas contra actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidadcorrespondiente, hace que en forma sobrevenida la acción no tenga objeto porque se ha vaciado de contenido la misma, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad, por lo que carece de utilidad práctica y jurídica la continuación del juicio.”

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso se verifica el decaimiento del objeto de la pretensión de manera sobrevenida, no siendo susceptible de reparación para la fecha en que se dicta la presente decisión, ya que las resultas del procedimiento no incidirán, ni modificarán el hecho cumplido del transcurso íntegro del período para el ejercicio del cargo de los ciudadanos electos el 6 de diciembre de 2015 como diputados y diputadas a la Asamblea Nacional para el período 2015-2020.

Con base a lo anterior, la Sala declara el Decaimiento del Objeto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR FRANCISCO LEÓN HEREDIA,  titular de la cédula de identidad número 3.515.739, asistido  por el abogado en ejercicio, RAFAEL PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, alegando su condición de “CANDIDATO A  DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)” contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 2, DEL ESTADO YARACUY (…)”.  Así se decide”.

Comentarios de Acceso a la Justicia: Es importante destacar que en éste y otros tres fallos (números 0055, 0062 y 0063) del mismo día, la Sala aplicó el mecanismo procesal del “decaimiento del objeto de la acción” que en estos casos chocó de modo frontal con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tenían las personas que habían demandado.  

Y es que conviene decir que durante los cuatro o cinco años, desde que fueron impugnadas las candidaturas correspondientes a las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015, el juez electoral permaneció inerte en la resolución de las demandas en cuestión, y ahora luego de que se realizó el pasado 6 de diciembre de 2020 el acto de votación en el proceso de elección de diputados a la Asamblea Nacional, de acuerdo a la convocatoria realizada el 1 de julio de 2020 por el írrito Consejo Nacional Electoral, el juez determina que carece de utilidad práctica y jurídica la continuación” de los juicios. 

Lo sostenido por la SE en las  sentencias 55, 62, 63 y 64 no solo negó el derecho a la justicia de los accionantes (candidatos a diputados por el PSUV), sino que además, actuó con manifiesta parcialidad y dependencia a los intereses del Ejecutivo, al ignorar las razones que llevaron a los demandantes a impugnar a algunos de los candidatos y los resultados de algunos circuitos de las parlamentarias realizadas en diciembre de 2015, elecciones que fueron ganadas legítimamente por la oposición.

La relevancia de estos fallos radica en la profunda politización del TSJ, cada vez más patente, en especial con las sentencias dictadas luego de que la oposición venciera en los comicios parlamentarios de 2015, en abierta violación a la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos, por las que se facilitó la neutralización del poder legislativo y el absoluto control del Gobierno de Maduro.

Finalmente, estas decisiones ponen de manifiesto como el poder judicial no sólo no decidió lo relativo a los casos de los diputados de Amazonas sino que tampoco cumplió con su obligación de dictar un sentencia oportuna en los casos descritos.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/310954-064-101220-2020-2015-000141.HTML

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