Sala: Electoral
Tipo de recurso: Acción autónoma de amparo
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-0000037
N° de Sentencia: 0044
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 17 de septiembre de 2021
Caso: EDUARDO SAMÁN NAMEL invocando la condición de representante de la organización con fines políticos ALTERNATIVA POPULAR REVOLUCIONARIA (APR), postulado por el PCV, como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a elegirse en las elecciones regionales y municipales del 21 de noviembre de 2021, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 287.640, interpone acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral.
Decisión: INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo Samán Namel, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.431.696, actuando en representación de “la coalición política de izquierda Revolucionaria (APR) Alternativa Popular Revolución postulado por el PCV como candidato al cargo de Alcalde al Municipio Libertador del Distrito Capital…” asistido por el abogado José Alberto Reyes García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.640, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). En consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto:
“El ciudadano mencionado anuncio su intención de ejercer su derecho político al voto al postularse a un cargo de elección popular, pero fue suspendido e inhabilitado por una decisión de última hora la cual no le fue debidamente ni oportunamente notificada”.
(…)
“Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), “…de inhabilitación [del ciudadano Eduardo Samán Namel] para el ejercicio de [las] funciones públicas…”. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:
(…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Adicionalmente, el numeral 22, del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”
En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, órgano rector de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y como consecuencia declina su conocimiento a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Ley Orgánica de la CGR y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) estableció la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un lapso de 15 años, que sin duda es una medida desproporcionada que equivale a una especie de muerte civil, porque impide el ejercicio de los derechos políticos durante ese tiempo (artículo 105).
Lo más grave es que la disposición que se comenta no encuentra fundamento constitucional, ni mucho menos en el Derecho Internacional. Según los artículos 42 y 65 constitucionales, el ejercicio de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
A su vez contradice el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce como legítimas las limitaciones a los derechos políticos que estén fundadas en una condena, por juez competente, en un proceso penal en el que se imponga al condenado la pena de inhabilitación política.
No hay que olvidar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C n.° 233, párr. 107) determinó, al respecto, que la mencionada norma de la legislación contralora sometida por el tamiz de la Convención Interamericana “se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una ‘condena, por juez competente, en proceso penal’. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”.
El caso es que la inhabilitación política como sanción en la legislación de la CGR contradice la Carta venezolana que estatuye un proceso penal que imponga una sentencia condenatoria, para imposibilitar el ejercicio de los derechos políticos, tal como ha sido advertido y reiterado en anteriores oportunidades por Acceso a la justicia.
Sin embargo, debe aclararse que en este caso el recurrente señala que el acto de inhabilitación emana del CNE y que además no conocía ni había sido notificado de esa decisión, por lo que se desconoce cual es la base normativa de tal acto.
Justamente, el dirigente político Samán al verse afectado por esta medida de inhabilitación presentó una medida de amparo constitucional contra el CNE ante la Sala Electoral. De hecho, el accionante sostuvo en su escrito, entre otros aspectos, que la “…actuación del Consejo Nacional Electoral viola los derechos constitucionales de [su] representado al querer pasar por encima de la seguridad jurídica que otorga a los litigantes, con decisiones de este tipo con el principio sagrado de la seguridad jurídica (…) menoscabó la igualdad procesal a la que [su] representado se había sometido al participar en el proceso, ya que en momento en el que se comunica la decisión e interpreta, se limitan los Derecho de una forma para unos y de otra forma para los otros, la igualdad se acabó ya que asumió la defensa de la parte actora y decidió de forma no acorde”.
Sin embargo, la Sala Electoral decidió declinar la competencia en el juez constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una situación que si bien se ajusta a los principios procesales para el trámite de la acción de amparo constitucional, sin duda agrava el estado de indefensión en que se encuentra el accionante por la imposibilidad de postularse en los próximos comicios regionales y municipales pautados a celebrarse el 21 de noviembre de 2021.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/septiembre/313433-44-17921-2021-2021-0000037.HTML