Aunque podemos decir lo contrario respecto a la inflación, uno de los procesos más eficientes por parte del gobierno ha sido su combate contra el 0 (14 ceros le han suprimido a la moneda nacional desde 2007 hasta el presente); ningún otro lo supera en este sentido, y al efecto pasamos a señalar la normativa que regula la eliminación de este importante guarismo:
En la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Según se establece en el referido Decreto:
01. “A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” (Artículo 1º).
02. El redondeo que se aplicará como consecuencia de la nueva expresión antes señalada será regulado por el Banco Central de Venezuela, mediante Resoluciones de su Directorio.
03. “Con ocasión de la nueva expresión monetaria” (Artículo 2º):
A. Las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar en su nueva expresión.
B. Asimismo, a partir del 01/10/2021, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar en su nueva expresión.
04. A partir del 01/10/2021, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala:
A. Los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social.
B. Los tributos.
C. Las sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito.
D. En general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional.
05. Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30/09/2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 01/10/2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. (Artículo 4º).
Sin embargo, con base a las experiencias resultantes de los procesos de reconversión previos (2008 y 2018), cuando se trate de registros de Actas de Asambleas de Accionistas, por ejemplo, debe hacerse mención al monto del capital social, así como los valores individuales de las acciones y participación accionaria de cada socio en la expresión monetaria anterior a la entrada en vigencia de la nueva, así como su equivalencia o valores resultantes de aplicar la conversión, con indicación del Decreto que la establece.
06. La nueva expresión monetaria se regirá por siguientes los principios (Artículo 5º):
a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 01/10/2021 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la nueva expresión monetaria.
b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan expresado en la nueva escala monetaria con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del Decreto.
c) Gratuidad: La nueva expresión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.
07. Se señalan las competencias y acciones que deberán cumplir los siguientes entes, dentro de las esferas de sus competencias, respecto a la puesta en práctica de la nueva expresión monetaria que regirá a partir del 01/10/2021:
· Banco Central de Venezuela (BCV).
· Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
· Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
· Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
· Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
08. En su artículo 10, se establece la sanción siguiente: “Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la nueva expresión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, será sancionado administrativamente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.”
09. En su artículo 11, se conceden las siguientes exoneraciones:
A. Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado (I.V.A.):
· Las actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de las nuevas especies monetarias a ser emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto.
· La venta de bienes, prestaciones de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de las especies monetarias de los bolívares en su nueva expresión,
· Aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la nueva expresión objeto del presente Decreto.
B. Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta (ISLR), los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de la nueva expresión monetaria previsto en el presente Decreto.
10. Aunque en sí mismas no representan alguna novedad, en comparación con los dos procesos de reconversión monetaria anteriores (2008 y 2018), se considera propicio prestar atención a las disposiciones transitorias del Decreto, las cuales se transcriben de seguidas:
Primera. A partir del 1° de octubre de 2021, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria vigente antes del presente Decreto, circularán simultáneamente con las nuevas especies monetarias emitidas con posterioridad a dicha fecha y conservarán su poder liberatorio, hasta tanto el Banco Central de Venezuela así lo determine.
Segunda. A partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia la unidad de cuenta en su nueva expresión en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, así como la unidad de cuenta en su anterior expresión.
Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de octubre de 2021, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de octubre de 2021, conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la nueva expresión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.
Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha nueva expresión oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.
El siguiente enlace posibilita la consulta de la medida aquí referida, en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial: