Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 66 Fecha: 01-02-2018
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.02.2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Provencesa, S.A. contra el Oficio Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119 del 23.08.2007, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PROVENCESA, S.A.
Extracto:
“Precisado lo anterior, considera este Alto Tribunal de capital importancia determinar el régimen legal aplicable a las mercancías importadas y por consiguiente, la dispensa del pago de los impuestos de importación causados; ello en atención al contenido de los artículos 9, 30 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 en concordancia con los artículos 98 del Reglamento de dicha Ley de 1991 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, disposiciones aplicables en razón del tiempo, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 9: Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto”.
“Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.
“Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.
En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto”.
“Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
- a) Para la importación:
- La Declaración de Aduana;
- La factura comercial definitiva;
- El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
- Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate. (…)”.
“Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado”.
Del contenido de las precitadas normas, se observa que el régimen legal al que se encuentran sometidas las mercancías en aduanas se causa en la oportunidad de su llegada al territorio nacional, debiendo consignarse cuando sean declaradas éstas, todos los documentos y requerimientos a los cuales queden sujetas, de conformidad con el tipo de mercadería de que se trate, para posteriormente, proceder una vez autoliquidados y pagados los tributos correspondientes y satisfechos los requisitos exigidos, al retiro de las mismas de las zonas aduaneras. [(vid., sentencia Nro. 00036 del 2 de febrero de 2017, caso: Molinos Nacionales, C.A. (MONACA)].
Sin embargo, prevé la normativa aduanera de manera excepcional, que pueden ser retiradas dichas mercancías de las zonas primarias sin haberse verificado el pago de los derechos correspondientes, siempre que medie la constitución de una garantía o fianza suficiente en favor de los derechos del Fisco Nacional hasta por el monto de las liquidaciones correspondientes (artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999).
Es así como en desarrollo de dicha circunstancia excepcional, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Circular N° INA-300-03-I-0711 del 6 de agosto de 2003, informó a las distintas Gerencias de Aduanas Principales del país, del procedimiento a seguir a los fines de permitir el retiro de las mercancías ingresadas en las zonas primarias, previa constitución de garantías que cubriesen el monto de los impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, en el caso de existir solicitudes de exención o exoneración de las referidas cantidades aún en trámite.
En el mencionado instrumento si bien se examinó el contenido de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 17 de su Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 1850 del 8 de julio de 1988, dictada por el entonces Ministro de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según el cual “La autoliquidación y pago previo de cantidades que pudieran gozar del beneficio de exoneración, serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades”, se consideró que:
“(…) actualmente y por causas imputables a la Administración, los oficios de exenciones y exoneraciones no pueden ser tramitados dentro del plazo legalmente establecido, por lo que generalmente le es imposible al particular [presentar] dichos oficios conjuntamente con la Declaración de Aduanas, tal y como lo establece nuestra legislación.
Por esta razón y considerando que se coloca al particular en un estado de indefensión, toda vez que la Administración le exige la consignación de un documento que la misma Administración no puede emitir en el plazo correspondiente, es por lo que se hace necesario establecer un procedimiento especial, hasta tanto se normalice la tramitación de las referidas solicitudes, y ésta se efectúe dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, esta Intendencia Nacional de Aduanas considera que es procedente autorizar el desaduanamiento de las mercancías previa aceptación de la consignación, garantizando mediante depósito previo o constitución de fianza, el monto de los Derechos de Importación, Tasa Aduanera y demás gravámenes a que hubiere lugar hasta la obtención de las exenciones o exoneraciones solicitadas, si se demuestra y se deja constancia que la solicitud de exención o exoneración ha sido tramitada con suficiente antelación por ante la Administración Aduanera”. (Agregado y destacado de este Alto Tribunal).
Asimismo, respecto de los recaudos a consignar y el procedimiento a seguirse en dicho supuesto, se señaló en dicha Circular lo que se transcribe a continuación:
“Los interesados deberán efectuar solicitud motivada a la Gerencia de aduana respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales hayan solicitado un beneficio fiscal. Tal solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1.- Copia de la solicitud de exoneración o de exención presentada por ante la Intendencia Nacional de Aduanas, a los fines de verificar que ha transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles para su tramitación, y que la administración no se ha pronunciado.
2.- Copia de la relación descriptiva, en la que deberán estar plenamente identificadas las mercancías sobre las cuales versa la solicitud de liberación de gravámenes.
3.- Copia de la documentación que ampara la mercancía (documento de transporte y factura comercial) (…)”.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que habiéndose acordado mediante la indicada Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas y de Alimentación DM/Nro. 1.677 y DM/Nro. 024 del 2 de septiembre de 2005 el beneficio fiscal de exoneración de los impuestos aduaneros a las mercancías en ella identificadas consideradas como bienes de primera necesidad o de consumo masivo, la sociedad mercantil recurrente, visto su giro comercial (explotación y mantenimiento de servicios relacionados con toda clase de cereales y derivados agrícolas), procedió por medio de su agente aduanal Corporación Aduanera, S.A., (CORPASA) a tramitar en fecha 12 de septiembre de 2005 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo “Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a favor de la Nación”, “(…) a los fines de que esa autoridad le autorizara el desaduanamiento de 20.000.000 kilogramos de Trigo Nº 2, previa constitución de garantía a favor de la República para garantizar el cumplimiento de los impuestos de importación”. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio Provencesa, S.A., ratificó la solicitud de exoneración de impuestos de importación de la materia prima “trigo” formulada el 15 de julio de 2005.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza la normativa aplicable al régimen de desaduanamiento de las mercancías y el procedimiento excepcional que ha establecido el SENIAT para el retiro anticipado de las mismas.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207290-00066-1218-2018-2015-1033.HTML