Demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 46 del Código Civil

CODIGO CIVIL

Sala Constitucional.

Demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

Sentencia Nº 1353      Fecha: 16/10/2014.

Caso: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida contra el artículo 46 del Código Civil.

Decisión: Se declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad y, en consecuencia, la nulidad parcial del artículo 46. Para decidir, la Sala observó:

“… se debe concluir que el fundamento biológico-reproductivo para distinguir la edad para contraer matrimonio en función del sexo no supera el test de constitucionalidad, considerando el hecho de que actualmente el rol de la mujer en el matrimonio y en la sociedad supera con creces la simple función reproductora, y la mujer, en su recreación abstracta, ha dejado de ser sujeto pasivo objeto de tutela estatal por estar cercana a la incapacidad para ejercer sus derechos desde un ámbito de libertad y empoderamiento de su valía individual.  Ahora, la condición de mujer se ha divorciado de ámbitos otrora confundidos como son los de sexualidad, procreación, maternidad, educación y trabajo. La mujer, desalienada de su naturaleza biológica que la tuvo por siglos socialmente resignada y sociológicamente entregada, puede hoy acceder selectivamente con libertad hacia todos esos ámbitos igual que el hombre. Y su principal reflejo en el ámbito legislativo dentro de la institución del matrimonio tiene que ser la paridad tanto para hombres y mujeres en la edad mínima para contraer matrimonio. Así se establece.

De tal modo, que resulta contrario a los intereses de la adolescencia y al sistema de protección integral que tiene garantizado, que la norma les permita a una edad tan temprana, desde los 14 años, abandonar sus estudios, su preparación profesional, su recreación y todas las actividades propias de la adolescencia que en conjunto configuran la personalidad del adulto sano, poniéndoles fin a su niñez, para lidiar con las complicaciones del matrimonio, el hogar y los hijos, viendo frustradas sus posibilidades de desarrollo progresivo y proporcional en otras áreas más cónsonas con su muy temprana edad.

De otra parte, optar por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el embarazo precoz, que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta Sala Constitucional.

De allí, que esta Sala estime que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras -es mucha abstracción social afirmar que con 16 años se es hombre y mujer- puedan contraer matrimonio, por lo que se declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, y a través de una interpretación constitucionalizante, sin distinción de género, se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, que la inteligencia de la norma se refiere a que “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Sala Constitucional decidió que el artículo 46 del Código Civil, que establece que no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años, “no es conforme con el principio constitucional de la igualdad que impone el tratamiento igualitario de todas las personas, sin distinciones de naturaleza alguna, que naturalmente también debe regir en lo que se refiere a los requisitos para contraer matrimonio”. En este sentido, las posibilidades de matrimonio para adolescentes cambian y ahora el límite mínimo para contraerlo es de dieciséis (16) años para ambos sexos.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/170070-1353-161014-2014-10-0161.HTML

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