Responsabilidad patrimonial de la República

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Sala Político-Administrativa.

Demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada.

Sentencia Nº 370   Fecha: 05/04/2016.

Comentario de Acceso a la JusticiaLa particularidad de esta sentencia consiste en que son pocas las veces que los tribunales del país admiten recursos contra el Estado venezolano. En este caso, la Sala Político-Administrativa admitió una demanda por la ocupación arbitraria realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Si bien es cierto que habrá que esperar lo que decida la Sala, el fallo es de interés en materia de Responsabilidad patrimonial del Estado, pues desde 1999 los casos en que el Poder Judicial declara la responsabilidad estatal por los daños que causa (por acción u omisión) son eventuales.

Caso: Hotel Restaurante Partenope, S.R.L. e Inversiones 1571956, C.A. interponen demanda por la vía de hecho con medida cautelar innominada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa“por la ocupación arbitraria del inmueble Hotel Ausonia en el marco del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social que se sigue”.

Decisión: Se ADMITE la demanda  en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, “por la ocupación arbitraria del inmueble Hotel Ausonia (…) en el marco del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social que se sigue en contra del hotel antes mencionado”.

Extracto:

“…Puntualizado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de reclamación contra vías de hecho, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, se aprecia que en el presente caso: (i) no se advierte que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, (ii) no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, (iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de su admisión, (iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada, y (v) no se aprecian en el libelo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Por ende, al no incurrir la presente demanda en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala la admite cuanto ha lugar en derecho. Así se declara….”

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/186842-00370-5416-2016-2016-0094.HTML

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