Sala de Casación Penal.
Recurso de Casación.
Sentencia Nº 160 Fecha: 04/04/2016.
Decisión: Que “… el hoy occiso tenía marcadas diferencias con el ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ, por haberle manifestado que estaba investigando un faltante en caja, y solicitarle información referente a la devolución de un Cheque sin fondo, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por el cobro de otros Cheques uno por la cantidad de Quince Millones de Bolívares y Cuatro Millones de Bolívares e igualmente el occiso estaba dispuesto a solicitar una auditoria en la empresa, quedando el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ en evidencia frente a los demás socios de la cooperativa como el responsable de la sustracción ilícita del dinero de la empresa; es el caso que dicha acción causo (sic) molestias al ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ, quien de inmediato procedió a maquinar el como (sic) quitar del camino la molestia que le causaba LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ en su afán de evitar que se descubriera la verdad en relación a la situación económica de la Cooperativa en cuestión”.
Que “… de esta forma (…) comienza la planificación y de inmediato la búsqueda de los contactos que se dedicaran a la tarea de cobrar a cambio de asesinar gente sin importar raza ni sexo, estatus social, donde el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ (COOPERADOR INMEDIATO) contrata para ejecutar el asesinato por encargo, y así busca la ayuda idónea de dos integrantes de este grupo delictivo, identificados como a (sic) SUAREZ (sic) GONZÁLEZ WILLIAM EDUARDO y RODRÍGUEZ RIVAS FREBER JOSÉ (PERPETRADORES) por la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. (sic) 5.000.000,00); hechos que se evidencian de las declaraciones de los testigos, Experticias practicadas, y debido a las sospechas que los socios de la Cooperativa tenían en contra del ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ en relación al homicidio, realizaron una grabación en las oficinas de la empresa, dicha cinta le fue practicado un ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO – TRANSCRIPCIÓN DE VOCES Y SONIDO EN UN CASET. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, de la cual se desprende su participación en los hechos en calidad de COOPERADOR INMEDIATO”.
En atención a dicha doctrina puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades como las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
En el entendido de que todos los intervinientes en un proceso judicial forman parte del sistema de justicia, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque esta intervención se propicie de manera eventual, surge de ello a modo de carga procesal, ética, moral, ciudadana y, en su caso, institucional, colaborar con la administración de justicia para la consecución de sus fines.
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia tiene su relevancia en el hecho de que se niega la casación al Ministerio Público, entre otras razones por faltar a su obligación constitucional de colaboración con los fines del Estado, por cuanto no realizó lo necesario para hacer acudir al juicio oral al testigo presencial del homicidio del ciudadano Viterbo Vargas, y por dicha omisión, en la etapa de juicio, no se pudo comprobar la verdad de los hechos. Según los hechos narrados en la sentencia, la calificación jurídica debió ser la de sicariato (homicidio por encargo), tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y no de homicidio calificado. Lo mismo puede decirse de la imputación por agavillamiento, porque debió acusarse por asociación para delinquir. La sentencia pone en evidencia una actuación negligente del Ministerio Público, además de un grave error en la imputación, hecho éste que no cuestionó el sentenciador. El resultado de la inacción del Fiscal dio origen a la absolución del imputado y la impunidad del grave hecho cometido. Los errores inexcusables que comentamos y las graves omisiones que identifica la sentencia, así como la consecuencia de ellos, ameritan que se abra una investigación penal y se tomen medidas disciplinarias.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/186785-160-4416-2016-C15-484.HTML