Sala: Político Administrativa
Tipo de Recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
Nº Exp.: 1990-7581
Nº Sent: 779
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 10 de agosto de 2023
Caso: HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 1975, bajo el número 46, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 188 de fecha 14 de junio de 1990, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, mediante la cual “(…) se fijan en todo el territorio nacional los precios máximos de venta del Gas Natural utilizado como combustible para usos domésticos, comercial, industrial y otros (…)”
Decisión: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oscar Vila Masot, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra la Resolución número 188 de fecha 14 de junio de 1990, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO
Extracto: “Correspondería emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., antes identificados, contra la Resolución número 188 de fecha 14 de junio de 1990, emanada del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo; no obstante, se observa que mediante decisión número 00201 de fecha 30 de junio de 2022, esta Sala ordenó la notificación de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., antes identificada, con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en el expediente su notificación, manifestase su interés en que se decidiera la presente causa, ello en virtud que desde el 8 de agosto de 1991, día en que esta Sala terminó la relación en el juicio y dijo “Vistos”, hasta la presente fecha, han transcurrido “(…) más de treinta (30) años (…)” sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna por parte de la representación judicial del accionante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de esta Sala respecto al interés para accionar, cuyo concepto procesal fue determinado por sentencia número 0075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la cual se señaló siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. (Destacado del original).
Igualmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se constata que la presente demanda fue ejercida el 3 de octubre de 1990; y por auto de fecha 8 de agosto de 1991, se dejó constancia que terminó la relación de este juicio y se dijo “Vistos”.
Igualmente, se evidencia que desde el 3 de abril de 1991, oportunidad en la que el apoderado de la sociedad mercantil antes identificada, consignó escrito donde ratificó la “(…) solicitud de que este recurso sea tramitado como asunto de mero derecho, y decidido, sin relación ni informes (…)”, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y un (31) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de esa representación, tendente a que se dicte la decisión correspondiente; razón por la cual esta Sala con la finalidad de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, por sentencia número 00201 del 30 de junio de 2022, solicitó la manifestación del interés de la parte actora en que se decidiera la causa, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en el expediente su notificación.
De igual modo, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que transcurrido el prenombrado lapso sin que hubiese manifestado su interés, este Alto Tribunal dictaría el pronunciamiento correspondiente.
En este sentido, consta del expediente judicial la diligencia realizada por el Alguacil de esta Sala en fechas 28 de septiembre y 15 de noviembre de 2022 y 4 de julio de 2023, donde dejó constancia de haber realizado satisfactoriamente las notificaciones al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil accionante, respectivamente, observándose que el 1° de agosto de 2023 del corriente año venció el lapso concedido a la parte actora para manifestar su interés en la continuación del juicio, sin que hasta la presente fecha conste en autos respuesta alguna.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la parte actora fue debidamente notificada a fin de que manifestara su interés en la demanda, y habiendo vencido el lapso otorgado para su comparecencia sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, los cuales se fundamentan en el interés procesal cuya pérdida genera el decaimiento, se declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., sentencia número 00931 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2016, caso: Seguros la Previsora vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso no se presenta ninguna novedad jurisprudencial, solo se reitera la posición de la SPA del máximo juzgado del país en privilegiar al Ejecutivo nacional ante cualquiera solicitud, demanda o requerimiento que el ciudadano común interponga en su contra.
Es una muestra de las vicisitudes, al mejor estilo kafkiano, que enfrentan las personas que deciden defender el ejercicio de sus derechos cuando estos son vulnerados desde el Gobierno nacional; en esta ocasión el caso que se analiza es referente a la fijación del precio del gas natural mediante una resolución ministerial del antiguo ministerio de energía y minas que, en los sistemas caracterizados por el alto grado de intervencionismo gubernamental, como el venezolano, encontramos que el precio es fijado y controlado por el mismo Gobierno.
Es de destacar que en la sentencia 779 la Sala no entró a resolver la petición de nulidad que fue planteada en 1990 por la parte accionante contra la resolución del referido órgano ministerial. La narrativa del juez administrativo estuvo centrada en reeditar el argumento de la pérdida del interés procesal después de que la causa entrara en estado de sentencia.
Lo inexplicable del caso es por qué el juez demoró más de treinta años en dictaminar la extinción de la acción, más aún cuando se desprende del fallo que “En fecha 8 de agosto de 1991, la Sala terminó la relación en el juicio y se dijo “Vistos”, y luego se lee que “En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha”.
Es decir, desde 1991 el máximo tribunal pudo dictar sentencia, pero con manifiesta negligencia no lo hace sino más de 30 años después sin dar explicaciones y con total impunidad, en violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/328136-00779-10823-2023-1990-7581.HTML