Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2018-0186
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 20 de junio de 2024
Caso: ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al demandante sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”
Decisión: DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Extracto:
“…la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, impuesta por el Contralor General de la República, al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, supra identificado, fue por el período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha que fue dictada la mencionada Resolución, es decir, iniciando el 7 de diciembre de 2016, en adelante.
Asimismo, se observa que desde el día 7 de diciembre de 2016, fecha que fue dictada la referida Resolución número 01-00-000636, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso aproximado de siete (7) años con tres (3) meses.
Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno referirse a la figura del decaimiento del objeto, atendiendo a las circunstancias narradas en los párrafos que preceden.
Al respecto, esta Máxima Instancia ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia número 00716 del 17 de junio de 2015, caso: PDVSA Petróleo, S.A.). (Resaltado de la Sala).
En la presente causa, se verifica que la demanda de nulidad fue interpuesta el 30 de noviembre de 2017, ante esta Sala Político-Administrativa; dicha pretensión tiene por objeto dejar sin efecto alguno la señalada Resolución número 01-00-000636, que inhabilitó al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, para ejercer funciones públicas durante un período de cinco (5) años.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede verificar que a partir del día 7 de diciembre de 2016, cuando fue dictada la indicada Resolución número 01-00-000636, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso aproximado de siete (7) años con tres (3) meses, tiempo que supera con creces la sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años impuesta por el Contralor General de la República al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro; circunstancia que se traduce en el hecho cierto que la sanción de inhabilitación por cinco (5) años se cumplió con toda cabalidad y por ende perdió todo efecto y vigencia, en consecuencia, resultaría inoficioso dictar fallo alguno respecto a la demanda de nulidad, en virtud que el objeto de la acción incoada por el demandante contra la referida Resolución decayó y en consecuencia, se extinguió el proceso de pleno derecho.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada por el Contralor General de la República en fecha 7 de diciembre de 2016y, en consecuencia, extinto el proceso. Y así de decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia analizada es notable la tardanza entre el inicio del proceso en el 2017 y la decisión dictada por la SPA el pasado 20 de junio de 2024.
Debieron transcurrir 7 años para que el juez administrativo despachara la demanda que el accionante presentó contra la decisión de la CGR que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas durante un período de cinco (5) años.
Y es que bajo la línea argumentativa del decaimiento del objeto la SPA asentó que “…ha transcurrido un lapso aproximado de siete (7) años con tres (3) meses, tiempo que supera con creces la sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años impuesta por el Contralor General de la República”, y de esta manera le sirvió para evadir su deber de resolver el fondo de la demanda que cuestionaba la legalidad de la inhabilitación política que el órgano contralor dictó contra el accionante.
Ha de tenerse en cuenta que la actividad del TSJ en los últimos años no está dedicada a resolver sentencias de fondo, es decir, aquellas que decidan todas las cuestiones controvertidas en el proceso, para poner el fin al conflicto suscitado entre las partes.
Es consolidada la posición de la SPA en declarar la falta de interés o el decaimiento del objeto, así como el quebranto de cualquier formalidad procesal, a fin de evitar pronunciarse sobre el fondo de los conflictos planteados.
Para la Sala sencillamente “la sanción de inhabilitación por cinco (5) años se cumplió con toda cabalidad”, y en consecuencia era “…inoficioso dictar fallo alguno respecto a la demanda de nulidad, en virtud que el objeto de la acción incoada por el demandante contra la referida Resolución decayó y en consecuencia, se extinguió el proceso de pleno derecho”.
Justamente esto es lo grave del caso que se analiza, que la Sala no explica el porqué de la tardanza de 7 años en que incurrió para resolver la demanda, pero que le permite excusarse con esa dilación indebida su denegación de justicia en el caso planteado. Claramente, este actuar atenta contra las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte ha de considerarse que independientemente de que la sanción se haya cumplido, el ciudadano tiene el legítimo de derecho de pedir su nulidad por considerar que atenta contra su honor o su reputación o, simplemente, porque le generó un gravamen y quiere dejar sentada una declaración sobre la responsabilidad del Estado, por lo que el simple transcurso del tiempo no es excusa para el no pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/335250-00424-20624-2024-2018-0186.HTML