Derecho a la información

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Sentencia Nº 1108         Fecha: 17 de octubre de 2017

Caso: Asociación Civil Transparencia Venezuela apela sentencia de fecha 27.10.2016, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda por abstención interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (CANTV)

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA contra la sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de 2016. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado

Extracto:

(…) se observa que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda por abstención ejercida, por considerar que la representación judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela no dio cumplimiento a las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 745 del 15 de julio de 2010. Al respecto, la Corte verificó que la accionante pretende exigir el ejercicio del derecho a la información arguyendo simplemente que dirigió infructuosamente una serie de peticiones al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sin precisar el uso que desea darle a la información solicitada ni la forma en que la misma afecta su esfera jurídica.

Ahora bien, en este estado del análisis es necesario atender al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en el mencionado fallo número 745 del 15 de julio de 2010 y citado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acerca del ejercicio del derecho a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la mencionada sentencia, la referida Sala dispuso lo siguiente:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como por ejemplo el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano y de la ciudadana a la información está sujeto a determinados límites, de allí que no pueda ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, en el fallo antes referido se establece que a partir de su publicación y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante o la solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales pide la información, además de justificar que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).     

En el caso bajo examen, la representante judicial de la demandante expresó lo    siguiente:

a) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información.

(…) hicimos del conocimiento de la Presidencia de CANTV las presuntas denuncias de corrupción con la intención de que se giraran las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes, en caso de aplicar; y posteriormente recibir información sobre el estado de la solicitud a los fines de contribuir con el desarrollo de la empresa y de la sociedad; visto que ello no ocurrió se ratificaron las comunicaciones y se solicitó información adicional que no fue remitida.

b) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

(…) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, garantiza en su artículo 9, el derecho que tienen los ciudadanos a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y la obligación que tienen estos ‘de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’; en todo caso, que el funcionario a quien se le dirigió la petición se abstenga de recibirla o no de adecuada y oportuna respuesta ‘será sancionada de conformidad con la ley.

No obstante, ser una exigencia constitucional y legal, el otorgamiento de la información de los asuntos públicos, se cumple con referir que la información que se solicita tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas prácticas; así como incrementar el control para garantizar una óptima gestión pública por los empleados públicos adscritos a esa Compañía Anónima.

Vale mencionar que la ausencia de respuestas por parte del Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna” (Destacado del texto).

De lo anterior se evidencia que lo expuesto por la representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, pues lo señalado no resulta suficiente para justificar la solicitud objeto de la demanda de autos, y lo requerido no es proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que se consideran insatisfechas las referidas exigencias.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, esta Sala Político- Administrativa estima que el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia número 2016-0735 de fecha 27 de octubre de 2016 resulta ajustado a derecho, lo que conlleva a que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Asociación Civil Transparencia Venezuela y a que, en consecuencia, se confirme el fallo impugnado. Así se determina.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso en cuestión está referido a una apelación que presentó la asociación civil Transparencia Venezuela en contra de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró inadmisible una demanda por abstención que había interpuesto la mencionada asociación por la falta de respuesta a la solicitud que hizo al Presidente de la empresa estatal CANTV referente a dos denuncias que había recibido por presuntas irregularidades cometidas por el personal de esa empresa. La mencionada Corte Primera, al respecto, rechazó tal demanda por considerar que la asociación civil no precisó el uso que deseaba darle a la información solicitada ni la forma en que la misma afectaría su esfera jurídica.

Esta posición fue ratificada por la SC para la cual hizo referencia a su posición plasmada en la sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010, en que sostuvo que el ejercicio del derecho a la información no es un derecho absoluto y, por tal razón, es obligación del solicitante manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información y justificar el uso que se le pretenda dar. Es a partir de este argumento que el máximo tribunal ha extremado las medidas en el país para impedir y negar el ejercicio de este derecho constitucional contemplado en el artículo 143 con el propósito de ocultar información que podría perjudicar los intereses del gobierno.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/203845-01108-171017-2017-2017-0634.HTML

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