Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Civil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000576
Ponente: Henry José Timaure Tapia
Fecha: 29 de noviembre de 2024
Caso: Se trata de una acción de reivindicación. En el juicio una de las partes anuncia recurso de casación y ejerce reclamo judicial presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, al tener como no presentado el recurso de hecho ejercido por dicha representación judicial, en el marco de la negativa de admisión del anuncio del recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento de ese tribunal superior de fecha 25 de julio de 2024.
Decisión: “ÚNICO: Ordena al juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que recabe las copias certificadas de todo el expediente principal y cualquier otro cuaderno separado que exista, del caso signado con el N° 013.145, y las remita a la brevedad posible a esta Sala”
Extracto:
“En el presente caso se presentó por parte de la abogada Marysabel Osuna, antes identificada, escrito de RECLAMO, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2024, en el expediente N° 013.145, nomenclatura de dicho juzgado.
Así se observa que la institución jurídica del reclamo va dirigida a denunciar cualquier acto procesal que entorpezca u obstaculice la sustanciación, remisión, tramitación y pronunciamiento oportuno del ejercicio del recurso de casación o de hecho. En tal sentido, el reclamo no será procedente cuando el accionante haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a recurrir (Cfr. sentencia de esta Sala, N° 279 de fecha 28 de junio de 2011, caso: Veroka, C.A., y otra, contra Anfranlo, C.A., y otra, Exp. N° 2011-0077, reiterada en el fallo N° 453, de fecha 1 de agosto de 2024, Exp., caso: Rosalba Valdez de Pereira y otros, contra Luis Germán Aponte Baca y otros, Exp. N° 2024-307).
En este sentido el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…El recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro tribunal o ante un registrador o notario de la circunscripción para que este lo pase de inmediato al tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
(…Omissis…)
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciarse sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…”.
Ahora bien, la doctrina pacifica, diuturna, reiterada y permanente de esta Sala, ha señalado los supuestos de procedencia del reclamo judicial, los cuales ad exemplum, son los siguientes:
“…1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.
2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.
3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.
4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.
5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.
6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1° y 2°…”. (Cfr. sentencia del 21/4/1994, caso América Rendón Mata contra Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° RCL-122 del 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-766).
En tal sentido, visto que para la resolución del presente caso, se hace necesario tener acceso a las actas del expediente judicial relacionado con la presente causa, en consecuencia, esta Sala juzga necesario ordenar al juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que recabe copia certificada de todo el expediente principal y cualquier otro cuaderno separado que exista, del caso signado con el N° 013.145, en la causa que se señala es seguida por el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed en contra de la sociedad mercantil Invercore, C.A., Sucre, por reivindicación. En ese sentido, debe remitir dichas copias certificadas a la brevedad posible a esta Sala, a los fines de que se dicte sentencia en torno a la procedencia o no del RECLAMO JUDICIAL presentado. Así se decide”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la decisión aquí comentada la Sala de Casación Civil no decide el recurso de reclamo, limitándose a ordenar la remisión de una copia certificada de todo el expediente relativa a la demanda de reivindicación.
El Juez Superior negó la admisión del recurso de casación, contra esa negativa la parte que había anunciado el recurso extraordinario de casación ejerce el recurso de hecho. El Juez Superior tiene como no presentado el recurso de hecho.
La escueta narrativa de la sentencia no permite conocer las particularidades del caso, ni los motivos de la negativa de admisión del recurso de casación y del recurso de hecho.
Sin embargo, resulta de interés la figura del reclamo judicial, prevista en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo para garantizar el acceso al recurso de casación en los casos en que éste sea admisible y el juez de instancia obstaculice su anuncio y/o tramitación. Es pertinente observar que este reclamo procede – conforme lo ha señalado la jurisprudencia – respecto del recurso de casación y no de cualquier otro recurso.
No todas las sentencias son susceptibles de ser recurridas en casación; de no configurarse los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal negará el recurso de casación, esa negativa debe ser razonada, explicando los motivos del rechazo. Los jueces no pueden obstaculizar, ni frustrar el anuncio del recurso de casación en los casos en que tal recurso sea admisible.
A través del reclamo judicial, la Sala de Casación Civil analiza si la conducta de los jueces, específicamente del juez que dictó la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, o cualquier otra persona pretende frustrar u obstaculizar o entorpecer el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho.
Esta figura del reclamo judicial está prevista en el Código de Procedimiento Civil como una garantía de acceso al recurso de casación y que el mismo sea efectivamente oído y tramitado, en los casos que efectivamente pueda proponerse. El debido proceso impone a los jueces el respeto irrestricto de las normas de procedimientos.
En el caso del recurso de reclamo, de ser procedente, la Sala de Casación Civil está facultada podrá admitirlo y proceder a su tramitación, así como para imponer multa a quien lo haya obstaculizado.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/339833-000648-291124-2024-24-576.HTML