Derecho humano a la doble instancia y la inconstitucionalidad de las normas que establecen la inapelabilidad de un fallo

JUSTICIA

Sala: Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de hecho

Materia: Agrario

N° de Expediente:  AA60-S-2023-000403

Nº Sentencia: 142

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 9 de mayo de 2024

Caso:  Intimación de honorarios profesionales, con motivo del procedimiento de solicitud de medida de protección a la producción para la continuidad de la producción agraria,  seguido ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en Maturín. 

El Juzgado Superior Agrario negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte intimante, contra el auto dicado por el ad quem, por tratarse de un auto de mero trámite. Contra esa decisión se ejerce recurso de hecho ante la Sala de Casación Social.

Decisión:  SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, plenamente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el 8 de agosto de 2023.

Extracto: 

“Se evidencia que el recurso de hecho en el caso sub iudice, fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte intimante, contra la declaratoria de improcedencia de reposición de la causa “al estado de subsanar la violación que se encuentra en el procedimiento al nombramiento del referido ponente para realizar el procedimiento de retasa”, vale decir, es una sentencia interlocutoria no susceptible en apelación y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación que son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por otra parte en materia agraria existe una prohibición legal expresa contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acerca de escuchar el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia reafirma la negativa a oír un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria dictada en el trámite de intimación de honorarios, con motivo de un procedimiento judicial agrario relativo a una medida de medida de protección a la producción para la continuidad de la producción agraria.

Tales medidas de protección a la producción agraria pueden ser adoptadas por los jueces agrarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria, evitando la interrupción de la producción agraria.

El aspecto concreto – de orden procesal – sobre el cual versa la sentencia, es la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, en aplicación de una disposición expresa contenida en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de la cual, en los procedimientos agrarios orales las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

La oralidad es una de las particularidades adoptadas como principio en la jurisdicción especial agraria (artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Sin embargo, la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral agrario, afirmada en la sentencia comentada, no es una peculiaridad del juicio agrario. El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece igualmente como principio la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral.

Al respecto, se advierte que la posibilidad de recurrir de una sentencia ante un juez o tribunal superior, constituye un derecho humano, consagrado en el artículo 8, literal h del numeral 2 del Pacto de San José (Convención Americana de Derechos Humanos), así como en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, cuya redacción, al referirse a los fallos en los cuales se declare la culpabilidad, no debe interpretarse como una aplicación restringida al ámbito penal, toda vez que se trata de una garantía judicial aplicable a todas las actuaciones judiciales, independientemente de la naturaleza del juicio con motivo del cual se dicte la decisión. 

La interpretación que restringe el reconocimiento constitucional de ese derecho, al ámbito penal, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual la sentencia comentada es un ejemplo, es contraria a la esencia del principio de la doble instancia, reconocido como derecho humano por su vinculación a la justicia y su relación con el derecho a una decisión debidamente fundada en Derecho.

El sistema judicial debe consagrar garantías de efectividad de la justicia impartida por los órganos de administración de justicia, una de las cuales es ese derecho a la revisión del fallo por una instancia superior.

Derecho humano que no puede ceder ante los requerimientos de celeridad o inmediatez, generalmente invocados para pretender justificar los motivos por los cuales el legislador dispone que determinados asuntos deban conocerse en una única instancia, disponiendo la ley adjetiva que las decisiones dictadas en tales asuntos no serán susceptibles de ser recurridas en apelación.  Ese fin de celeridad e inmediatez se lograría mediante la consagración de la apelación en un solo efecto, el devolutivo, sin que el recurso impida la ejecución del fallo, pero permitiendo la revisión por el superior a fin de garantizar los derechos humanos a la doble instancia y a una decisión justa. 

En materia agraria, el argumento para consagrar la inapelabilidad de la sentencia, según expresa la sentencia comentada, responde a la necesidad de proveer de manera expedita al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y a la protección de las tierras de producción agrícola. Por más importante que sean esos objetivos no pueden alcanzarse en detrimento de los derechos humanos de los ciudadanos.

Desde Acceso a la Justicia se aboga por una derogatoria – o desaplicación judicial por inconstitucionalidad – de las normas adjetivas contenidas en la legislación civil ordinaria y en las leyes especiales, como la agraria, contrarias al derecho humano a la doble instancia, reconociendo sin distinción de materias, el derecho a recurrir de todas las sentencias que se dicten en primera instancia, ante un juez o tribunal superior.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/334354-142-9524-2024-23-403.HTML 

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