Sala Constitucional.
Solicitud de revisión constitucional.
Sentencia Nº 555 Fecha: 11/07/2016
Caso: Solicitud de DILIA BERNAL ANGARITA para la revisión constitucional de la sentencia N° 2013-1195, dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo desarrolla el tema de la jubilación destacando que es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos.
Decisión: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana DILIA BERNAL ANGARITA, de la sentencia Nº 2013-1195, dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo estipulado en el presente caso por la Sala.
Sobre la jubilación, la Sala indicó que:
“La jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación.
Una interpretación en contrario en el presente caso, generaría una aplicación ajena a los fines de las normas que regulan a la jubilación como derecho fundamental; ya que en el caso de la solicitante, se le estaría colocando en una situación de desigualdad relevante para el derecho constitucional, que imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas -al imponerle en aplicación de dicho régimen particular de permanencia como requisito previo para el otorgamiento de la jubilación- que se materializaría en hecho cierto que de haber seguido laborando en la Asamblea Nacional, su efectiva jubilación sólo podría producirse cuando cumpliera sesenta años de edad y treinta y tres años de servicio, sobrepasando con creces el tiempo que el propio legislador y la jurisprudencia de esta Sala considera como “años en que declina su capacidad productiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.392/14).”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/188890-555-11716-2016-16-0280.HTML