Desechada demanda de nulidad que impugnaba ordenanza que no fue promulgada por el alcalde

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de recurso:  Demanda de nulidad

Materia: Derecho constitucional  

N° de Expediente: 16-0251

N° de Sentencia: 00135

Ponente:   Lourdes Benicia Suárez Anderso

Fecha: 20 de febrero de 2024 

Caso: Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO MARTE TEJADA, en su carácter de Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Período Fiscal 2016 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda n.° 90, Extraordinaria, Charallave, del 30 de diciembre de 2015.

Decisión:   PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano HUMBERTO MARTE TEJADA, titular de la cédula de identidad número V-22.348.598, en su carácter de Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda por razones de inconstitucionalidad, contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Período Fiscal 2016 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda n.° 90, Extraordinaria, Charallave, del 30 de diciembre de 2015

Extracto: Determinada la competencia por esta Sala el 11 de agosto de 2016, mediante sentencia n.° 709, se ratifica el pronunciamiento competenciales referido y pasa esta Sala a efectuar el pronunciamiento correspondiente, observándose:

·   Que, la impugnación de marras se encuentra en estado de sentencia, por cuanto, ninguno de los intervinientes promovieron pruebas distintas a las documentales ya insertas en el expediente, tal como lo preceptúa el segundo aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así lo estableció el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 20 de noviembre de 2018, (folio 373).

·    Que las últimas actuaciones desplegadas por las partes actora en las presentes causas acumuladas, a los fines de demostrar su interés, fueron en fecha 18 de noviembre de 2021 (folio 375) requiriendo que se dicte sentencia en la presente causa, y el 19 de octubre de 2022 (folio 392) oponiéndose al informe del Ministerio Público consignado el 12 de julio de ese mismo año.

De lo anterior, se evidencia que la parte actora, no impulsó el proceso por más de un año (1), lo cual se traduce ineludiblemente en una inactividad procesal por parte de estas, sin embargo, a los fines de computarle tal inacción esta Sala debe considerar que:

·   En fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), que afecta a todos los continentes, garantizando con ello la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

·  En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519, Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas.

·  La Sala Plena de este Supremo Tribunal acordó mediante diversas resoluciones que las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales.

·  En el último trimestre del año 2020 y durante el año 2021, el Ejecutivo Nacional implementó un método de flexibilización de la cuarentana denominado “7 + 7” y, este Máximo Tribunal igualmente realizó medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, siendo que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2020, mediante Resolución n.° 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarían en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarían hábiles de lunes a viernes para todos los tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación disponibles.

·   A partir del último trimestre del año 2021, el Ejecutivo Nacional levantó la flexibilización a la cuarenta por COVID-19, la cual se mantiene hasta la presente fecha.

En virtud de lo anterior, se evidencia claramente que en el último trimestre del año 2020 y durante los años 2021 y 2022, la parte demandante de nulidad no impulsó el presente proceso de nulidad de ordenanza, lo que se traduce en una inactividad por más de (1) año, evidenciándose, como se indicó precedentemente que sus últimas actuaciones fueron realizadas en fecha 18 de noviembre de 2021 (folio 375) requiriendo que se dicte sentencia en la presente causa, y el 19 de octubre de 2022 (folio 392) oponiéndose al informe del Ministerio Público consignado el 12 de julio de ese mismo año, sin que se evidenciara actuación procesal alguna dentro de la presente causa, en los períodos que van desde el 17 de julio de 2018 al 18 de noviembre de 2021 -tres (3) años y cuatro (4) meses- y del 19 de octubre de 2022 hasta la presente fecha, lo que pone de manifiesto una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

Así las cosas, valga destacar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho acceso, se hace efectivo mediante el ejercicio de la “acción”, con la cual se pone en movimiento a la jurisdicción para que el juez declare cuál es la voluntad abstracta de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo que ocurre después de la admisión de la pretensión y la sustanciación del procedimiento correspondiente. (Ver sentencia n.° 707 del 9 de junio de 2023).

En anteriores oportunidades, la Sala ha señalado que el interés procesal es un requisito para el ejercicio de la pretensión que ha de manifestarse en la interposición de la demanda y que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento de la acción. De esta forma, ante la comprobación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no habría ninguna razón para que exista una causa judicial en la cual el actor ya no posee interés en que se declare el Derecho a una situación jurídica específica.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional en sentencia n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Destacado de esta Sala).

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias nros. 132/2012; 972/2012; 212/2013; 1483/2013; 1086/2014; 996/2016; 0617/2021; 0263/2022; 0491/2022, 0863/2022 y 707/2023, entre otras.

En el caso bajo examen, visto que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia y evidenciándose que las últimas actuaciones de la parte actora fueron en fecha 18 de noviembre de 2021 (folio 375), y el 19 de octubre de 2022 (folio 392), sin que conste desde esa fecha hasta la presente actuación alguna en aras de impulsar la misma, esta Sala declara la pérdida de interés procesal y, en consecuencia, el abandono del trámite, por un (1) año, no apreciándose ninguna razón de orden público para sustanciar de oficio la presente demanda de nulidad. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Existe la tendencia jurisprudencial de evadir los pronunciamientos de fondo que resuelvan la controversia declarando con o sin lugar la pretensión del accionante. 

La narrativa del juez constitucional prácticamente en la actualidad es excusarse en formalismos o defectos procesales del accionante para no satisfacer el derecho a una resolución judicial de fondo sobre la pretensión procesal.    

Precisamente, pese a la enorme importancia de la demanda de nulidad que se planteaba en el caso que se analiza, ya que fue presentada contra una ordenanza, en concreto la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Período Fiscal 2016 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, porque fue publicada en la Gaceta Municipal pero sin la promulgación por parte del alcalde del municipio, la Sala se enfocó en señalar la pérdida de interés procesal de la parte accionante, y en consecuencia desecharla.

De acuerdo a lo planteado por el demandante, según se lee de la decisión judicial de la SC, la ordenanza impugnada fue sancionada por el Concejo del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el día 21 de diciembre de 2015 y promulgada por el presidente de dicho concejo, obviándose que la competencia para su promulgación corresponde al alcalde.

Se denuncia, de hecho, entre otras irregularidades, que el instrumento normativo local no le fue remitido al alcalde de la referida entidad municipal, a los fines del ejecútese de ley, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

También puede leerse que la accionante indica que “la supuesta ordenanza aparece sancionada por la cámara municipal en su sesión extraordinaria n.° 38 del 21 de diciembre de 2015, por lo que no podía remitirla al alcalde en un oficio de fecha 15 de diciembre de 2015, es decir, no podía remitirla primero y sancionarla después, siendo un vicio en el procedimiento establecido para la sanción y promulgación de las ordenanzas”.

De igual forma, señala “que la ordenanza de presupuesto publicada aparece suscrita solo por cuatro concejales, por lo que, en su decir, no existió quórum para que pudiera tener lugar la sesión respectiva. Que, en efecto, al estar integrado el concejo por nueve miembros, para que existiera quórum era necesaria la asistencia a la sesión de, al menos, cinco miembros”.

Es obvio que ante el escenario de conflictividad entre dos órganos del poder público, vale decir, el ejecutivo y legislativo del municipio Cristóbal Rojas, la Sala debió pronunciarse sobre estas irregularidades en protección de la estabilidad institucional de esa entidad local. Asimismo, la SC desestimó una oportunidad para establecer un precedente que sirva como referencia a la hora de que se presenten este tipo de conflictos  entre los poderes legislativo y ejecutivo municipales.

Lamentablemente, la Sala dejó ver solo la inacción en que incurrió el accionante, para declarar la pérdida de interés procesal y el abandono del trámite, sin argumentar -como lo hizo-, porqué dejó transcurrir casi 8 años para resolver una demanda que desde el día 9 de marzo de 2016 se encontraba en sus manos.

Es otro ejemplo del distorsionado y arbitrario uso de las figuras de la “perdida de interés procesal” y el “abandono del trámite”. A través de su invocación, la Sala solo busca desvirtuar la importancia de los conflictos que plantean los justiciables, falseando los principios, valores y normas constitucionales, y de esta manera evitar dar respuesta de fondo. En este caso, la SC violó las más elementales garantías del debido proceso, como el derecho a obtener una resolución judicial de fondo, además de motivada y fundada en derecho.    

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332644-0135-20224-2024-16-0251.HTML 

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