Designación de junta directiva ad hoc de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de avocamiento  

Materia: Derecho Electoral

N° de Sentencia: 0129

Nº de Expediente: 21-0086

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 3 de junio de 2022

Caso: Solicitud de avocamiento realizada por los ciudadanos DUGLAS CUSTODIO VARGAS QUERALES, EMILIO ANTONIO COREA DÍAZ, ODULIO ALBERTO PERAZA TORREALBA, DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ y EMMA RAMONA ORTEGA, en la causa número 16-4490, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, relacionada con la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Decisión: PRIMERO: ACEPTA la competencia declinada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la solicitud de avocamiento intentada por DUGLAS CUSTODIO VARGAS QUERALES, EMILIO ANTONIO COREA DÍAZ, ODULIO ALBERTO PERAZA TORREALBA, DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ y EMMA RAMONA ORTEGA, anteriormente identificados, en la causa Nº 16-4490, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, relacionada con la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ADMITE a trámite el presente avocamiento. TERCERO: Se AVOCA de oficio a la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos (SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Valencia), y ORDENA a los Jueces encargados de dichos Juzgados la remisión de las señaladas causas, advirtiéndoles que deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se SUSPENDEN LOS PROCESOS Y SE PROHÍBE REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN PROCESAL A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, en la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos (SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Valencia). QUINTO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, así como la decisión del 27 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario y, la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas; relacionadas con el decreto de medida cautelar innominada en la causa de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, contra la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se designa como JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración improrrogable de un (1) año, contada a partir de la publicación del presente fallo, a los ciudadanos: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Duglas Custodio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969; Jesús Antonio Linarez Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061; Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991; Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965; Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035; Isaac de Jesús Hernández Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125; Johanzi Joel Cabello Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093 y; Odulio Alberto Peraza Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590. SÉPTIMO: La JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, será competente para: Primero: Proponer la fecha de elecciones internas de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y realizar la solicitud ante el CNE. Segundo: Aprobar el Reglamento Electoral. Tercero: Elegir la Comisión Electoral que se encargará de la realización de las elecciones. Cuarto: Conformar comisiones para el relanzamiento gremial y económico de la Federación. Quinto: Convocar para la celebración de una Asamblea Nacional Campesina. Sexto: Iniciar el procedimiento de suspensión o destitución de alguno de los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, que hayan contrariado los estatutos de la Federación. Séptimo: Ejercer la guardia y custodia de los bienes que conforman el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y de los derechos y acciones que posea en otras empresas, para lo cual deberán: a.- Identificar, ubicar e inventariar los bienes; b.-Dirigir y co-administrar, sin enajenar ni gravar, los derechos y acciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se realicen las elecciones internas de la Federación, luego de lo cual deberán rendir cuenta de su administración, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles o administrativas. c.- Requerir, de ser el caso, apoyo técnico del Instituto Nacional de Tierras. Octavo: El reimpulso económico, gremial y social de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se DEJA SIN EFECTO el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016; así como cualquier actuación que haya sido protocolizada en el mencionado Registro, relacionada con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se ORDENA notificar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco, a los fines del conocimiento del presente fallo. DÉCIMO: ORDENA de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General de la República. DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que tenga conocimiento de la presente decisión y realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Extracto: “Considera esta Sala prudente reiterar, que la sustanciación del avocamiento comporta dos fases, la primera de admisibilidad y la segunda de procedencia. Así se estableció en sentencia N° 511 del 5 de abril de 2004 (caso: María Rincón Lugo), que indicó lo siguiente:

“Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas “fases del avocamiento”.

La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003)”(Destacado del original).

  Dicho criterio aplica en función de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus artículos 108 y 109, establece lo siguiente:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Pues bien, de lo anterior se evidencia que, antes de solicitar el expediente cuyo avocamiento se pretende, la Sala a que corresponda, de manera sumaria, deberá examinar los requisitos de admisibilidad y, una vez admitida la solicitud, requerir el expediente al tribunal de la causa, para poder verificar las violaciones alegadas o aquellas que examine de oficio, y tomar decisión sobre la procedencia del avocamiento.

En este sentido, del caso de auto se evidencia que la Sala de Casación Social, sin examinar los requisitos de admisibilidad ni pronunciarse al respecto, requirió el expediente Nº 16-4490 al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en donde se sustancia la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, en contra de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela; razón por la cual esta Sala, a los fines de ordenar la sustanciación del referido juicio, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para con ello cumplir con la primera fase de sustanciación de la solicitud de avocamiento.

Así las cosas, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe la vulneración al orden jurídico constitucional, debido a las acciones realizadas por un grupo de personas que dicen actuar en representación de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en virtud de la medida cautelar innominada dictada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, que dejó sin efecto la asamblea extraordinaria de dicha Federación, celebrada el 3 de marzo de 2016 y protocolizada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de junio de 2016, que pudiera afectar derechos de eminente orden público, como serían los derechos de los colectivos campesinos, así como la grave circunstancia de que se ejecuten acciones contra el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (vid. sentencias de esta Sala Nos. 314/2002 y 2867/2003); y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

Ahora bien, visto que del escrito de solicitud de avocamiento, así como del escrito consignado ante esta Sala el 2 de febrero de 2022, por los ciudadanos Néstor Antonio López Reyes y Cosme Damián Miranda, se evidencia como alegato, la existencia de otras causas relacionadas con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en las que se podría estar tomando decisiones contradictorias y, a fin de evitar la posible transgresión del orden público constitucional, que afecten los derechos colectivos de los campesinos, cuya protección es el fin último de dicha Federación, así como evitar la posible dilapidación del patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, esta Sala se avoca de oficio a la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos (SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Valencia). Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la inmediata remisión de las causas antes referidas y, en todo caso, de ser necesario, deberá recabar los originales de los expedientes solicitados del lugar donde actualmente se encuentren e igualmente remitirlos a esta Sala. Asimismo, se ordena la inmediata suspensión de dichas causas y la prohibición de realizar cualquier actuación procesal a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de cinco (5) días continuos, siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia en el caso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, vistos los diferentes juicios relacionados con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como la existencia de varias actas de asambleas, referentes a una asamblea denominada “Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional”, que ha causado como consecuencia de un presunto desorden procesal y posibles irregularidades administrativas, que no exista certeza en relación con la legalidad de las autoridades que legítimamente representan a la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, esta Sala de oficio y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras dure el presente juicio, decreta las siguientes medidas cautelares:

1.- SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, consistente en “…la prohibición de la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De (sic) Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotada bajo el Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DIAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDIDA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, HONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MENELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recurso, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana…”; así como la decisión del 27 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario, que declaró sin lugar la oposición a la medida realizada el representante judicial de la Federación Campesina  Bolivariana de Venezuela; y la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, mantuvo la vigencia de la medida cautelar innominada dictada el 7 de noviembre de 2016.

2.-Se designa como JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración improrrogable de un (1) año, contada a partir de la publicación del presente fallo, a los ciudadanos: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Duglas Custodio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969; Jesús Antonio Linarez Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061; Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991; Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965; Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035; Isaac de Jesús Hernández Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125; Johanzi Joel Cabello Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093 y; Odulio Alberto Peraza Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.

3.- La JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, será competente para: Primero: Proponer la fecha de elecciones internas de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y realizar la solicitud ante el CNE. Segundo: Aprobar el Reglamento Electoral. Tercero: Elegir la Comisión Electoral que se encargará de la realización de las elecciones. Cuarto: Conformar comisiones para el relanzamiento gremial y económico de la Federación. Quinto: Convocar para la celebración de una Asamblea Nacional Campesina. Sexto: Iniciar el procedimiento de suspensión o destitución de alguno de los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, que hayan contrariado los estatutos de la Federación. Séptimo: Ejercer la guardia y custodia de los bienes que conforman el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y de los derechos y acciones que posea en otras empresas, para lo cual deberán: a.- Identificar, ubicar e inventariar los bienes; b.-Dirigir y co-administrar, sin enajenar ni gravar, los derechos y acciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se realicen las elecciones internas de la Federación, luego de lo cual deberán rendir cuenta de su administración, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles o administrativas. c.- Requerir, de ser el caso, apoyo técnico del Instituto Nacional de Tierras. Octavo: El reimpulso económico, gremial y social de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

4.- Se DEJA SIN EFECTO el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016; así como cualquier actuación que haya sido protocolizada en el mencionado Registrorelacionada con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, a los fines del conocimiento del presente fallo, se ordena notificar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  A partir de esta decisión judicial, la SC interviene arbitrariamente a la Federación Campesina venezolana, una institución que nació en 1947 para atender la precariedad de la tenencia de tierras agrícolas por parte de los campesinos, y sobre todo por llevar a cabo la reforma agraria en el país.

Desde la llegada del expresidente Chávez al poder en 1999, la federación ha sido intervenida hasta tal punto que pasó a formar parte del proyecto político enfocado a la radicalización en “la lucha contra el latifundio”.

Ahora desde el “nuevo” TSJ, por intermedio del juez constitucional, y bajo la excusa de la figura procesal del avocamiento, decide entrometerse sobre esta organización campesina, imponiendo sus autoridades. Esto configura una grave vulneración a su autonomía y libertad, patrón promovido por el Ejecutivo, a fin de consolidar sus objetivos de absoluto control sobre las distintas expresiones organizativas y movimientos sociales, tal como viene sucediendo con los sindicatos, colegios profesionales, gremios, entre otros sectores de la sociedad civil.

Para restringir y debilitar aún más la autonomía de esta organización campesina, la Sala ordenó la celebración de sus elecciones internas conforme a los parámetros que establece el CNE, un instrumento que le ha servido al Gobierno para obstaculizar el funcionamiento interno de las organizaciones sociales del país.

Hay que insistir que lamentablemente en los últimos años ha sido utilizada sin ninguna prudencia esta facultad extraordinaria del avocamiento por parte del TSJ, en especial cuando existen intereses políticos involucrados que afecten directamente los propósitos de control del Gobierno nacional, desviando la verdadera naturaleza jurídica de esta institución procesal.  

En efecto, con la institución del avocamiento se deroga la competencia del juez que conoce, razón por la cual se requiere que la decisión deba estar debidamente motivada para que justifique su ejercicio. Pero es un hecho bastante generalizado que la SC cada vez que puede subvierte el orden procesal para despojar a los demás juzgados, y avocarse al conocimiento de las causas. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316897-0129-3622-2022-21-0086.HTML

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