Después de 23 años la SPA resolvió declarar que PDVSA no puede ser condenada en costas, tras perder una demanda por cumplimiento de contrato en 1999

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Demanda

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 1995-11640

Sentencia: 0369

Ponente:  Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 4 de agosto de 2022

Caso:  Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica Anatec, C.A. interponen demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (X-2010-0133)

Decisión: 1. Que corresponde a las empresas demandantes, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, C.A. y SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ANÁLISIS Y TÉCNICA ANATEC, C.A., el pago de los honorarios profesionales derivados de la experticia del Lucro Cesante ordenada en la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia, por los motivos expuestos en el presente fallo. 2. Que el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales derivados de la experticia del Lucro Cesante, a los ciudadanos RAONEL VICENTE HERNÁNDEZ y CARLOS WEISER BLANCH, ya identificados, es por dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00) actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto. Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique la experticia complementaria del fallo sobre los intereses moratorios.

Extracto: “…es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley de Arancel Judicial, que prevén lo que sigue:

“Artículo 286°

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

 El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

De los citados artículos, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado (vid., sentencia Nro. 2361 del 3 de octubre de  2002 dictada por la Sala Constitucional).

Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la Administración a pagar los gastos ocasionados con relación a la expertica complementaria del fallo, si no se nombrase un experto público, esta Sala observa que el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo que sigue:

“Artículo 90. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

En el presente caso, la parte demandada es la sociedad mercantil  Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), compañía en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a esta última (vid., sentencias de esta Sala números 1511 y 291 del 5 de noviembre y 26 de febrero del 2014, respectivamente).

Ahora bien, siendo que la sociedad mercantil  Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), no puede ser condenada en costas por las razones que anteceden y visto que el fallo Nro. 210 del 11 de marzo de 1999, dictado por esta Máxima instancia ordenó la designación de expertos para la realización de la experticia complementaria para la determinación del lucro cesante; correspondería a las empresas demandantes, a saber, Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., el pago derivado por tal concepto que forma parte de los costos en un proceso; y no a la empresa estatal por encontrarse prohibido en el citado artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Determinado pues a la parte a que corresponde pagar los gastos derivados de la experticia encomendada por esta Sala, debe determinarse el monto a pagar por tal concepto. Así tenemos, que los expertos designados estimaron sus honorarios “(…) en la cantidad de $ 126.871,92 para cada Experto, que representan el 0,045% sobre las primas pagadas ($281.829.012,73) o el 0,726% de la perdida experimentada por PDVSA ($17.495.471,00), o el 3,63% si se considera el resultado obtenido del Lucro Cesante ($3.495.148,20) (…)”. (Negritas de este Alto Tribunal).

Igualmente, que en relación al supra mencionado porcentaje “0,045%”el Colegio de Economistas informó que se encontraba“dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados”. No obstante, se evidencia del expediente principal que las partes, en fecha de fecha 30 de septiembre de 2009, estimaron de común acuerdo el monto a pagar por concepto del “Lucro Cesante” (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), por el monto para ese entonces de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500.000,00)”, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada una de las empresas demandantes, siendo el monto total a pagar por dicho concepto, en esa oportunidad, cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), por tal concepto.

En virtud de lo señalado, estima esta Sala que el monto a pagar a razón de honorarios profesionales por la experticia del Lucro Cesante (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), es la correspondiente al porcentaje del “0,045%” del monto para ese entonces de cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), cantidad está pactada por las partes de común acuerdo, es decir, dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), para cada experto, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01). Así se establece.

Determinado lo anterior, se tiene que los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, pidieron a esta Sala, “(…) consider[ar] la inflación ocurrida como un hecho notorio que compense la pérdida del valor de la moneda, hasta la fecha de realización del pago. Los intereses que hubieren devengado, como indemnización al no tener disponibilidad oportuna de esos honorarios como consecuencia del retardo en la decisión (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En virtud de lo mencionado, se condena a las empresas Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., al pago de los intereses moratorios causados sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00) actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto.

 Los aludidos intereses deberán calcularse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales, hasta la publicación de la presente sentencia, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. (Ver sentencia Nro. 0704 del 14 de noviembre de 2019).

Por lo que corresponde a la indexación o corrección monetaria, cabe precisar que cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, debe tenerse en cuenta el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este  Supremo Tribunal que permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

 “(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.  

En esa misma decisión, se señaló que “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago”.

Por otra parte, en decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:

“El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Sala).

En ese sentido, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto, sin incluir los intereses de mora, cuyo cálculo deberá efectuarse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales hasta el día de la publicación del presente fallo. Así se determina.

Dichos cálculos deberán realizarse tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), aplicable de conformidad con la decisión Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00305 y 01112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión que se analiza trata de un juicio por cumplimiento de contrato, que inició en 1995, en el que la SPA condenó a la empresa estatal PDVSA a pagar cuantiosas cantidades de dinero en divisas, según sentencia número 210 publicada en fecha 11 de marzo de 1999.

Uno de los puntos decretados también por el juez administrativo en la sentencia de 1999, fue “…practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de presente decisión, a los fines de determinar el monto por concepto de lucro cesante que debe cancelar PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por haber sido vencida totalmente, en lo atinente a la acción principal, de acuerdo a las preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Puede apreciarse, al respecto, que luego de 23 años el juez administrativo mediante la sentencia 369 determina que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), no puede ser condenada  a pagar los gastos ocasionados en relación con la expertica complementaria del fallo, toda vez que se trata de una empresa en la que la República tiene una participación accionaria mayoritaria, “lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a esta última (vid., sentencias de esta Sala números 1511 y 291 del 5 de noviembre y 26 de febrero del 2014, respectivamente”.

Cabe destacar, sobre este particular, que las costas procesales se refieren a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no solo comprenden los gastos judiciales, es decir los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

Es, precisamente, lo que advierte la SPA en el fallo que se analiza, al señalar que “dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado (vid., sentencia Nro. 2361 del 3 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional)”.

En el caso del ente de la República esta no puede ser condenada en costas, aun cuando resultare totalmente vencida en juicio, de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ella”.

Ahora bien, lo que sucede es que según la sentencia 735 de la SC del 25 de octubre de 2017, esta prerrogativa fue extendida a las empresas en donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional posea participación, y a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. 

De ahí que la SPA, conforme a la mencionada jurisprudencia del juez constitucional, decidió resolver que los gastos para la realización de la experticia complementaria para la determinación del lucro cesante corresponden a las empresas demandantes (Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A.), y no a la empresa estatal de PDSVA por encontrarse prohibido.

Para Acceso a la justicia es importante reiterar que los privilegios deben ser de interpretación restrictiva, pero desde el TSJ injustificadamente se lleva la práctica sistemática de otorgárselos a las empresas del Estado, lo cual sin duda viola el principio de legalidad, pilar de un Estado que pretenda ser de derecho, y peor aún si el criterio jurisprudencial es aplicado retroactivamente como lo hizo la SPA en el caso analizado.

Otro punto relevante de este fallo es que, además de ordenar el pago de los honorarios de expertos a la parte vencedora en el juicio, es que se ordena utilizar para el cálculo de la indexación judicial “… la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, lo cual implica la utilización de la variable tasa de interés pasiva que poco o nada contribuirá a reestablecer el valor adquisitivo de los montos de honorarios equivalentes (producto de las reconversiones monetarias ejecutadas durante estos años) a Bs. 0,01 para cada experto.

Y es que debe tomarse en cuenta que la crisis hiperinflacionaria por la que atravesó el país, ha dejado totalmente desfasado ese mecanismo de corrección monetaria previsto en el artículo 101 de la LOPGR (tasa pasiva anual promedio de los 6 principales bancos), por lo que ha debido aplicarse la indexación de conformidad con el INPC del BCV, para generar un fallo con mayor justicia material para los expertos que debieron esperar tanto tiempo para obtener un reconocimiento judicial de su derecho al cobro de honorarios.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318475-00369-4822-2022-1995-11640.HTML

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