Después de 30 años paralizado un juicio la SPA resolvió la extinción del proceso

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Político Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad  

Materia: Derecho Administrativo  

N° de Expediente:  1990-7395

N° de Sentencia: 0381

Ponente:  Emilio Ramos González

Fecha: 6 de junio de 2024

Caso: Mediante decisión número 00951 de fecha 26 de octubre de 2023, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos dicha notificación, manifestara su interés en que se decida la presente causa, relativa al recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, inscritas en el INPREABOGADO bajo los número 616 y 5.569, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), suprimido mediante Decreto Presidencial de fecha 2 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.808 Extraordinario de igual fecha, cuyas competencias fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, que declaró “(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Decisión:  LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo.

Extracto: 

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en torno al recurso de nulidad interpuesto ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 1990, por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, que declaró “(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial se advierte que, desde el 5 de marzo de 1991, momento en que se dijo “Vistos” en la causa de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, sin que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (suprimido mediante Decreto Presidencial de fecha 2 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.808 Extraordinario de igual fecha), las apoderadas judiciales, o el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas al cual le fueron transferidas las competencias, hayan realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En ese sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia número 00951 de fecha 26 de octubre de 2023, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Atención a las Aguas, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera la presente causa, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala decidirá lo que estime correspondiente (…)”.

En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar de la citada sentencia, entre otros, a la parte recurrente, a saber: se libró notificación dirigida al Ministro del Poder Popular de Atención a las Aguas, en fecha 23 de noviembre de 2023; la cual fue recibida en fecha 22 de enero de 2024 y consignada en autos en fecha 2 de abril del mismo año, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Y el 16 de mayo de 2024, venció el lapso establecido en la sentencia número 00951 de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por esta Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.

Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Asimismo la referida Sala señaló, que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que, desde el 5 de marzo de 1991, momento en que se dijo “Vistos” en la causa de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, sin que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento, razón por la cual, esta Sala ordenó notificarla para que manifestaran su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación, venció el lapso establecido sin que manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Máxima Instancia declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias número 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y número 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Es censurable cómo la SPA para nada defiende los derechos de los ciudadanos. La sentencia que se analiza se aleja absolutamente de la celeridad procesal, además de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En 1990 los representantes del extinto INOS interpusieron recurso de nulidad contra la resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, que declaró “(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)”. 

Para la SPA desde el 5 de marzo de 1991, momento en que dijo “Vistos” había transcurrido más de 30 años, sin que el INOS, las apoderadas judiciales o el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas -al cual le fueron transferidas las competencias-, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrara su interés en la culminación del proceso, “evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte”.

Ante esta inactividad procesal, la Sala resolvió desestimar la demanda bajo el pretexto de la pérdida de interés procesal por la parte actora. Es criticable que el proceso jurisdiccional, como mecanismo jurídico que el Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica sus conflictos, es utilizado por la Sala de forma distorsionada o torcida evitando garantizar una efectiva tutela judicial de los intereses en conflicto. 

Una vez más la Sala no explica porqué tardó más de 3 décadas en ocuparse de este expediente, sin asumir responsabilidad alguna y además achacando a los recurrentes una falta de interés, que sin duda, también debe compartir la Sala por su manifiesta omisión.

En este caso, es imposible premiar la conducta de la SPA que retrasó la resolución de la cuestión litigiosa por más de 30 años bajo el pretexto de la inactividad procesal del demandante. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/335003-00381-6624-2024-1990-7395.HTML 

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