Después de 7 años la SC se pronunció acerca de un amparo presentado para el restablecimiento de las funciones de la AN electa en 2015

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Constitucional 

Tipo de recurso:  Acción de amparo constitucional 

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 16-0931

N° de Sentencia: 0532

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 16 de mayo de 2023

Caso:  LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.501, interpuso acción de amparo constitucional “…para el restablecimiento de las funciones constitucionales del Poder Legislativo nacional (…) por haber quedado inoperante la actual Asamblea Nacional, en razón de haberse declarado la nulidad absoluta de todos sus actos, por la decisión tomada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, al encontrarse la Asamblea Nacional en flagrante acto de sublevación ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Decisión: 1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado, “…para el restablecimiento de las funciones constitucionales del Poder Legislativo nacional (…) por haber quedado inoperante la actual Asamblea Nacional, en razón de haberse declarado la nulidad absoluta de todos sus actos, por la decisión tomada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, al encontrarse la Asamblea Nacional en flagrante acto de sublevación ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. 2.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.

Extracto: 1.      La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos: Que la acción de amparo se ejerce “…para el restablecimiento de las funciones constitucionales del Poder Legislativo nacional (…) por haber quedado inoperante la actual Asamblea Nacional, en razón de haberse declarado la nulidad absoluta de todos sus actos, por la decisión tomada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, al encontrarse la Asamblea Nacional en flagrante acto de sublevación ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la Junta Directiva de la Asamblea nacional venezolana así como la mayoría del cuerpo colegiado, se ha mantenido y se mantiene en claro y expreso acto de sublevación ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer las decisiones emitidas por el Poder Judicial legalmente constituido, teniendo como consecuencia dicho acto, un vacío de poder en uno de los órganos que conforman el Estado venezolano, haciendo prácticamente imposible la sana operatividad del Estado por la inexistencia en el ámbito jurídico del Poder Legislativo…”.

Que “…una de las soluciones a los actos de sublevación constitucional por parte de uno de los órganos que conforman el Estado, ante el resto de ellos, es lo consagrado en el artículo 350 de la Constitución Nacional (sic), el cual fue interpretado por la Sala…”.

Que “…estamos en presencia de una clara sublevación del Poder Legislativo, no en contra de otro Poder, sino en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción que debe tener una consecuencia jurídica más importante que declarar la nulidad de los actos de un Poder sublevado…”.

Que “…se agotaron todos los medios del ordenamiento jurídico existentes, como prueba de ello está la sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara la nulidad absoluta de los actos de cualquier índole emitidos por la Asamblea Nacional, mientras exista la rebeldía ante la decisión de la Sala Electoral de no incorporar a los Diputados electos del Estado Amazonas, siendo esa consecuencia jurídica incorrecta, porque el acto de sublevación de la Asamblea Nacional ya se cometió y no puede ser convalidado con la desincorporación de los Diputados en cuestión…”.

Que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en contra del acto de sublevación de la Asamblea Nacional ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [y] no siendo materialmente posible que la Asamblea Nacional desista de su actitud de sublevación ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe la posibilidad de hacer valer la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no hay otra instancia o recurso jurídico que se pueda ejercer, siendo lo constitucionalmente aplicable, desconocer a la autoridad que se encuentra sublevada en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose el vacío de poder del órgano legislativo y para mantener la estabilidad social y política de la nación y retomar el orden constitucional infringido por la Asamblea Nacional, lo ajustado a la Constitución y las Leyes de la República es solicitar al Poder Electoral, una nueva convocatoria a elecciones…”.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, restituyendo la situación jurídica denunciada como infringida.

2.En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra las presuntas violaciones constitucionales de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la mayoría del cuerpo colegiado que se mantuvo en “acto de sublevación” contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones emitidas por el Poder Judicial en Sala Constitucional a través de la decisión número 808 del 2 de septiembre de 2016.

Siendo así, la Sala, de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual a ésta le compete conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel nacional, y visto que este Alto Tribunal ha reconocido el rango de máxima autoridad a los diputados a la Asamblea Nacional (sent. n° 1497/2000, caso: Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes) se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se decide.

3. Para decidir el asunto, esta Sala observa de la revisión de las actas procesales que desde la oportunidad en que la parte demandante presentó la acción de amparo, esto es,  desde el 27 de septiembre de 2016, no ha manifestado interés alguno en la continuación de la misma.

Al respecto, resulta oportuno precisar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite.

Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:

“(…) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”

Así, conforme a tal criterio, es necesario que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional manifiesten a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta, por lo que en el presente caso esta Sala verifica que desde el 27 de septiembre de 2016, el ciudadano abogado Luis Alberto Rodríguez, accionante en la presente causa no realizó ninguna actividad para impulsar el trámite de la misma, por lo que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que modifica las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional, al haberse realizado en Venezuela el 6 de diciembre de 2020 un proceso electoral que por el voto popular renovó todos los escaños del cuerpo legislativo, que el 5 de enero de 2021 se instaló y eligió la correspondiente Junta Directiva, órgano colegiado ha ejercido sus funciones legislativas, situación que evidencia la pérdida del interés de lo peticionado y por lo que se descarta la afectación del actual del orden público o las buenas costumbres.

De modo que, en atención a las razones expuestas y a los principios de celeridad y economía procesal, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados no  afectan el orden público o las buenas costumbres, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial y de la modificación de las circunstancias que motivaron la acción de amparo constitucional, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo que se analiza está referido a una acción de amparo constitucional que el abogado Luis Alberto Rodríguez presentó en 2016 con el propósito de restablecer el funcionamiento de la AN electa en 2015 que estaba neutralizada desde el máximo tribunal del país. 

Lamentablemente, la Sala optó por el camino fácil, como nos tiene acostumbrados últimamente, y es que una vez más desestimó la acción presentada invocando la inactividad prolongada por el accionante, no obstante que la propia Sala se tomó 7 años para conocer del caso.

La Sala, en ese sentido, sostuvo que “…los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional manifiesten a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta, por lo que en el presente caso esta Sala verifica que desde el 27 de septiembre de 2016, el ciudadano abogado Luis Alberto Rodríguez, accionante en la presente causa no realizó ninguna actividad para impulsar el trámite de la misma, por lo que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Pero lo más grave en el caso que se describe, es la multa que le impuso el juez al accionante. De hecho, el juez constitucional declaró que el accionante debe pagar la cantidad de Bs. 2.000, dado que no mostró ningún tipo de interés en que la acción judicial fuera resuelta, según lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio impuesto por la Sala en su fallo 827 del 3 de diciembre de 2018 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/302786-0827-31218-2018-18-0196.HTML,  en el cual se estableció que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la mencionada ley.

Acceso a la Justicia, al respecto, debe reiterar que la imposición de multas no está de acuerdo con el espíritu del legislador, aparte del carácter confiscatorio que sobresale, lo que representa una manifiesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Indudablemente representa una barrera impuesta por el máximo tribunal del país para los accionantes que buscan en la acción de amparo una forma de restitución de sus derechos constitucionales y que en su gran mayoría son declarados inadmisibles o improcedentes por el Poder Judicial, quedando expuestos al riesgo de que sean declarados por el juez como una “interposición maliciosa” generando consecuencias patrimoniales por buscar tutela de sus derechos constitucionales  https://accesoalajusticia.org/multa-por-abandono-de-tramite-o-desistimiento-malicioso-del-amparo-prevista-en-la-ley-no-puede-ser-reconvertida-o-reexpresada-por-el-juez/.   

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325160-0532-16523-2023-16-0931.HTML 

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